SEGURO SOCIAL. LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A LA SOLICITUD DE DESACUERDO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 41 DEL REGLAMENTO DE LA LEY RELATIVA EN MATERIA DE AFILIACIÓN, CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN, ES IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y OPERA EN FAVOR DEL PARTICULAR EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA.
De los artículos 41 a 44 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, se advierte que la solicitud de desacuerdo prevista en el primero de los numerales citados, constituye una instancia que reúne las características propias de un recurso administrativo, definidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de rubro: "RECURSOS ADMINISTRATIVOS, FORMULISMOS Y EXIGENCIAS DE EXPRESIÓN EN LOS. NO SON ESENCIALES PARA QUE PROCEDAN.", consistentes en: a) La existencia de una resolución que afecte un derecho; b) La determinación por la ley de la autoridad ante quien deba presentarse; c) El plazo para ello; d) Que se interponga por escrito; e) Que exista un procedimiento para su tramitación; y, f) Que la autoridad ante la que se interponga esté obligada a resolver. En tales condiciones, se estima que aun cuando el escrito previsto en el artículo 41 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, no está identificado formalmente por la norma jurídica como un recurso administrativo, sí participa de sus características materiales y, en consecuencia, la resolución recaída a dicha solicitud es impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y opera en favor del particular el principio de litis abierta previsto en el artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al obligar a aquél a analizar tanto los conceptos de anulación formulados en contra de la resolución impugnada, como aquellos novedosos o reiterativos que se planteen en contra de la resolución materia del escrito de desacuerdo. De ese modo, en primer término se privilegia la garantía de acceso efectivo a la impartición de justicia por parte del gobernado, contenida en el artículo 17 de la Constitución General de la República, así como las garantías judiciales y el derecho humano a un recurso judicial efectivo contenidos en los numerales 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues de estimarse lo contrario, el escrito de desacuerdo previsto en el artículo 41 del reglamento citado, se constituiría en una trampa procesal en contra del patrón, quien de optar por la presentación de esa solicitud ante la autoridad administrativa, ya no podría acudir al juicio de nulidad a combatir los actos primigenios que fueron materia de su desacuerdo ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, limitándose exclusivamente a los términos en que este último resolvió lo que se le planteó. En segundo lugar, la conclusión alcanzada es acorde con la naturaleza del juicio contencioso administrativo y del principio de litis abierta que rige en éste, consistente en la posibilidad de hacer valer en la demanda de nulidad conceptos novedosos, o incluso reiterativos, respecto del acto controvertido en una instancia cuya resolución constituye, precisamente, la materia del juicio, con la obligación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de pronunciarse sobre ellos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2003765-165e8a1e/seguro-social-la-resolucion-recaida-a-la-solicitud · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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