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DICTAMEN FORMULADO POR CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO EN MATERIA DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PATRONALES ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE DETERMINA QUE AQUÉL NO SATISFACE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE AFILIACIÓN, CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN, CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE POR EL PROPIO PROFESIONISTA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Clave: VI.1o.A.270 A · Registro digital (IUS): 167728 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Marzo de 2009; Pág. 2741

En forma análoga a lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 2a. X/2003 y 2a. XI/2003, de respectivos rubros: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL." y "DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. EL REQUERIMIENTO FORMULADO POR EL FISCO AL CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA PARA EFECTOS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.", se estima que resulta procedente el juicio contencioso administrativo promovido por un contador público autorizado, en contra de la resolución dictada por el Instituto Mexicano del Seguro Social con motivo de la revisión de un dictamen formulado en materia del cumplimiento de las obligaciones del patrón ante el propio Instituto, y en la que seguido el procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, se determinó que el dictamen fiscal formulado por el profesional mencionado no satisfizo los requisitos establecidos en dicho reglamento. Lo anterior, porque en primer lugar la resolución en cita sí tiene el carácter de definitiva en los términos del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en tanto constituye la última resolución dictada para poner fin al procedimiento de revisión del dictamen realizado por el contador público respectivo, practicado por la autoridad al tenor de una facultad reglada por los artículos 171 y 172 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, y siendo que dicha resolución no es atacable por el propio contador mediante la interposición del recurso de inconformidad previsto en el artículo 294 de la Ley del Seguro Social, pues éste sólo podrá ser interpuesto por los patrones y demás sujetos obligados, así como por los asegurados o sus beneficiarios que consideren impugnable algún acto definitivo del Instituto, sin que el contador público autorizado sea alguno de los sujetos legitimados para la interposición de dicho medio de impugnación; y máxime que inclusive de serlo, conforme al propio numeral mencionado en relación con el artículo 295 del mismo ordenamiento legal, la interposición de ese medio de impugnación es optativa antes de la promoción del juicio contencioso administrativo. En segundo término, como en este aspecto también lo sostuvo la Segunda Sala del Más Alto Tribunal del País, la resolución mencionada no constituye una formalidad dentro del procedimiento de comprobación que puede culminar con la determinación de un crédito fiscal y que, por lo mismo, pueda ser analizada en el juicio contencioso administrativo donde exclusivamente se reclame la determinación del crédito fiscal; pues la resolución con la que se concluyó que el dictamen formulado no reúne los requisitos reglamentarios respectivos, más bien representa una resolución definitiva que cuestiona la labor del contador público como profesional autorizado, lo que constituye un agravio objetivo que inclusive puede dar lugar, con posterioridad, a estimar que existen elementos para iniciar un procedimiento tendente a sancionarlo en los términos de los artículos 176 y 177 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización. En tercer lugar, y como sucede también con el caso del requerimiento que se formule al contador público autorizado en los términos del artículo 55, fracción I, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, la resolución con que concluye la revisión de un dictamen formulado en materia del cumplimiento de las obligaciones del patrón ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, es autónoma del procedimiento de comprobación que se llegue a practicar al patrón dictaminado, ya que se encuentra fuera de las formalidades integrantes de dicho procedimiento y se ubica procesalmente en un momento anterior al ejercicio de las facultades de fiscalización; por lo que la legalidad de la determinación por la cual se concluyó que el dictamen formulado incumple los requisitos legales respectivos, técnicamente no podría ser materia de análisis en un juicio contencioso administrativo donde solamente se reclama la nulidad de una resolución definitiva que contiene la determinación de un crédito fiscal derivado del ejercicio de las facultades de comprobación que se realizaron con posterioridad.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/167728-43bdf579/dictamen-formulado-por-contador-publico-autorizado-en-materia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 405/2008. Juan Aurelio Vigil Ávalos. 28 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera. Nota: Las tesis 2a. X/2003 y 2a. XI/2003 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, páginas 336 y 324, respectivamente.

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