ADMINISTRADORAS PORTUARIAS INTEGRALES. CONTRAPRESTACIONES QUE REGULA LA LEY DE PUERTOS.
La Ley de Puertos contempla tres diferentes tipos de contraprestaciones: 1) la que la Administradora Portuaria Integral (API) paga al Gobierno Federal por la concesión de la administración integral del puerto; 2) la que los terceros operadores pagan a la API con base en los contratos de cesión parcial de derechos que celebran; y, 3) la que dichos terceros cobran a los usuarios de los servicios. En los términos del artículo 37 de la Ley de Puertos, la contraprestación que la API paga al Gobierno Federal por la concesión de la administración integral del puerto no está sujeta a la Ley Federal de Derechos, sino al pago de un "aprovechamiento" determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a propuesta de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con base en el valor comercial de los bienes de dominio público de la Federación concesionados y la potencialidad económica del puerto durante el plazo de la concesión. Lo anterior, en virtud de que, en los términos del artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, el Estado recibe ingresos por funciones de derecho público que le corresponden originariamente al Gobierno Federal, tales como la planeación, desarrollo, promoción, administración, vigilancia y seguridad de un puerto, las cuales son funciones públicas que van más allá de la mera explotación directa de los bienes de dominio público que integran el puerto y que forman parte de la concesión para la administración integral de un puerto otorgada a una API, quienes también tienen a su cargo otras actividades que pueden ceder a terceros, relacionadas con la construcción, manutención y administración de la infraestructura portuaria, y la prestación de los servicios correspondientes. Por lo tanto, sus funciones no pueden equipararse a una concesión sólo para la explotación de bienes de dominio público. En esa medida, los contratos que celebran las APIs con terceros para la operación del puerto no pueden desvincularse del régimen de las APIs y las contraprestaciones que, a su vez, el Gobierno Federal les cobra a éstas, pues las APIs no sólo están obligadas a proporcionar toda una serie de servicios al Gobierno Federal en relación con el puerto que les fue concesionado, sino que también deben cubrir todos los costos de dichos servicios con los recursos que obtengan, y además, pagar al Gobierno Federal el aprovechamiento que establece el artículo 37 de la Ley de Puertos, el cual está relacionado con el valor comercial de los bienes concesionados. De ahí que la contraprestación que se pacte en los contratos de cesión parcial de derechos a favor de las APIs debe estar vinculada a dichos costos, y relacionarse con el valor de los bienes concesionados. Lo cual es corroborado por la Ley Federal de Derechos, ya que no prevé el pago de una contraprestación por la administración integral de un puerto, y en su artículo 205, dispone expresamente que los derechos previstos en la misma no se causarán cuando el uso o aprovechamiento del puerto de que se trate hayan sido concesionados a un administrador integral portuario. Finalmente, en relación con la contraprestación que pagan los usuarios, la Ley de Puertos permite que los precios y tarifas que los operadores cobran a los usuarios se fijen libremente, atendiendo a la oferta y la demanda, en el entendido de que la Secretaría está obligada a emitir bases de regulación tarifaria, la cual estará vigente en tanto no existan las condiciones para que el mercado fije los precios, los cuales además se sujetan a la Ley Federal de Competencia Económica.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2003911-4e06668d/administradoras-portuarias-integrales-contraprestaciones-que-regula-la-ley · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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