EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO. LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA OPONER DICHA EXCEPCIÓN (ARTÍCULO 94, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY RELATIVA).
Cuando existe una modificación a lo expresamente pactado como consecuencia de la celebración de un contrato de compraventa, la fiadora tiene legitimación para oponer la excepción de contrato no cumplido, porque ella garantizó por la fiada el cumplimiento de lo pactado en el contrato de compraventa, y al no haberse hecho el pago de la obligación en los términos pactados y al haber aceptado la vendedora tal circunstancia, implica que se modificaron las fechas de pago pactadas en el contrato de compraventa, lo que legitima a la fiadora a hacer valer dicha excepción para liberarse de la obligación materia de la fianza. De ahí que al existir la modificación a lo expresamente pactado y garantizado por virtud de la fianza, es evidente que por disposición expresa del artículo 94, fracción VIII, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas se extinguió la fianza, puesto que dicho precepto dispone: "Las instituciones de fianzas tendrán derecho, en los términos de la legislación aplicable, a oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, incluyendo todas las causas de liberación de la fianza.". Por esa razón, la afianzadora tiene legitimación para oponer la excepción de contrato no cumplido, para liberarse de la obligación que extinguió la fianza.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2003988-3f831a2f/excepcion-de-contrato-no-cumplido-las-instituciones-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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