SEGURIDAD SOCIAL. LA OFERTA DE TRABAJO NO ES UN MECANISMO JURÍDICO PARA HACER EFECTIVO ESE DERECHO HUMANO.
La inscripción del trabajador a la seguridad social es un derecho humano tutelado en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el diverso numeral 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; sin embargo, este reconocimiento no significa procesalmente, y para efectos de calificar el ofrecimiento de trabajo, que deba plantearse por la patronal al hacer la oferta como garantía de ese derecho, a condición de que, si no lo hace conduciría a estimarlo de mala fe, ya que el disfrute de ese beneficio de seguridad social no constituye una condición de trabajo que pueda pactarse para la prestación de los servicios, ni que afecte los derechos del trabajador y contraríe la ley, así como tampoco modifica los términos y condiciones de trabajo en perjuicio de éste, como son el salario, la categoría y el horario, pues la inscripción a la seguridad social es una obligación a cargo del patrón impuesta por la Ley del Seguro Social, cuyo incumplimiento puede subsanarlo el trabajador, quien tiene expedito su derecho para solicitarlo conforme al artículo 18 de la ley indicada. De tal suerte que, el hecho de que el trabajador tenga como derecho subjetivo el acceso a la seguridad social, no implica que los efectos del ofrecimiento del trabajo sean una garantía de ese derecho, sino que al ser una figura procesal que se presenta durante el juicio y cuyo objeto es lograr una conciliación en el proceso suscitado con motivo de un despido injustificado, atiende meramente a las cuestiones deducidas en el juicio, que tienen que ver con las condiciones de trabajo en que se oferta el empleo, pero no representa una vía o un mecanismo jurídico para hacer efectivo el derecho humano a la seguridad social.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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