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SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. EL ARTÍCULO 74, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY RELATIVA, AL PREVER LA FACULTAD DE VETO EN LOS PROCEDIMIENTOS DE INGRESO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL.

Clave: 1a. CCIII/2013 (10a.) · Registro digital (IUS): 2004110 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 1; Pág. 574

El precepto citado se ubica en el título tercero: "De la estructura del Sistema de Servicio Profesional de Carrera", capítulo noveno, denominado: "De la Estructura Orgánica del Sistema", en la sección tercera, titulada: "De los Comités Técnicos de Profesionalización y Selección" de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, el cual establece que los comités se integrarán por un funcionario de carrera representante del área de recursos humanos de la dependencia, un representante de la Secretaría de la Función Pública y el Oficial Mayor o su equivalente, quien lo presidirá. Asimismo, que el comité, al desarrollar los procedimientos de ingreso, actuará como Comité de Selección y, en sustitución del Oficial Mayor, participará el superior jerárquico inmediato del área en que se haya registrado la necesidad institucional o la vacante, a quien se le concede el derecho al voto y a oponer su veto razonado a la selección aprobada por los demás miembros. Así, en las normas reglamentarias, en concordancia con la citada disposición legal, se establece que el superior jerárquico del puesto en concurso podrá, por una sola vez y bajo su estricta responsabilidad, vetar durante la determinación al finalista seleccionado para ocupar el puesto, razonando debidamente su determinación en el acta correspondiente, en cuyo caso el Comité Técnico de Selección elegirá entre los finalistas restantes a la persona que lo ocupará. Por su parte, el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que a nadie se le impedirá dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos, y que dicho derecho sólo puede restringirse por determinación judicial cuando se ataquen los derechos de terceros, o por resolución gubernativa dictada en los términos de ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Ahora bien, del contraste de ambas normas, se concluye que no se viola el derecho al trabajo del candidato que resiente el ejercicio de la facultad de veto al final del concurso de una vacante en el servicio público, pues la citada norma constitucional no prevé un derecho absoluto y fuera de toda regulación legal para acceder a cualquier cargo o puesto, o bien, para permanecer en él, ya que para ello deben cumplirse los requisitos que exigen las leyes. Así, el derecho al trabajo encuentra una menor densidad protectora al tratarse de los servidores públicos, quienes no tienen un derecho irrestricto a acceder a los puestos que deseen, sino que deben someterse a las condiciones de idoneidad y capacidad establecidas; limitación que encuentra fundamento en los artículos 109 y 113 de la Constitución Federal, los cuales contemplan los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben cumplir todos los servidores públicos, pues el Estado debe cuidar que quienes pretendan acceder a un cargo público reúnan las condiciones para cumplir con tales principios. En consecuencia, el artículo 74, párrafo segundo, de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, que prevé la facultad de veto del superior jerárquico de la plaza vacante no es en sí mismo contrario al artículo 5o. constitucional pues, interpretada a la luz de su finalidad institucional, constituye una facultad inserta dentro de un esquema legal del servicio profesional de carrera en la administración pública, el cual tiene el objetivo de tutelar el cumplimiento de los requisitos de acceso a los cargos públicos, pues cumple con la función de complementar un esquema de controles escalonados, para garantizar que no existan posibilidades de que una persona no idónea acceda al cargo o a la plaza concursada, por presentar alguna condición objetiva que le impediría cumplir con los principios constitucionales contenidos en los citados artículos 109 y 113.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2004110-31b91325/servicio-profesional-de-carrera-en-la-administracion-publica · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 751/2012. María Concepción Núñez Escobedo. 20 de marzo de 2013. Unanimidad de cuatro de votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.

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