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PRUEBA CONFESIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 192 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. NO ES APTA PARA DEMOSTRAR, PER SE, LA SIMILITUD EN GRADO DE CONFUSIÓN EN UN PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN ADMINISTRATIVA DE NULIDAD DE UN REGISTRO MARCARIO.

Clave: I.4o.A.60 A (10a.) · Registro digital (IUS): 2004291 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIII, Agosto de 2013; Tomo 3; Pág. 1700

Si bien es cierto que el artículo 192 de la Ley de la Propiedad Industrial establece la posibilidad de admitir la prueba confesional cuando esté contenida en una documental, también lo es que dicho precepto está inmerso en el capítulo que regula, de forma general, el procedimiento de declaración administrativa que puede iniciarse por nulidad, caducidad, cancelación de un registro marcario o infracción administrativa, por lo que, en esos casos, la aludida prueba confesional puede ser apta para acreditar determinados hechos. No obstante, tratándose del procedimiento de declaración administrativa de nulidad de un registro marcario, de conformidad con la causal establecida en el artículo 151, fracción IV, de la mencionada ley, no lo es, per se, para demostrar la similitud en grado de confusión, es decir, no es el medio idóneo y suficiente para ello, dada la litis que se presenta en este procedimiento, en el que la autoridad competente debe realizar un estudio pormenorizado de las marcas en conflicto, conforme a los lineamientos establecidos en la ley y en la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación, para estar en aptitud de concluir si, en el caso particular, existe similitud en grado de confusión entre ellas, ya que dicho examen es el medio idóneo para llegar a tal conclusión. En consecuencia, no basta que una o ambas partes que tengan la titularidad de los registros marcarios manifiesten que existe similitud entre ellos, pues dicha cuestión sólo podrá dirimirla en contexto la autoridad competente, máxime que la prueba confesional versa sobre hechos propios de quien la absuelve.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2004291-b927e237/prueba-confesional-prevista-en-el-articulo-192-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 116/2013. Nattura Laboratorios, S.A. de C.V. 16 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

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