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Modo: Corpus Pro

EMBARGO. EL PRACTICADO PREVENTIVAMENTE EN UN JUICIO CIVIL SUMARIO DE ALIMENTOS, SE CONVIERTE EN DEFINITIVO AL OBTENERSE SENTENCIA FAVORABLE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

Clave: III.2o.C.13 C (10a.) · Registro digital (IUS): 2004697 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXV, Octubre de 2013; Tomo 3; Pág. 1768

En términos del artículo 1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se ha adoptado la teoría clásica que liga la idea de acción a la lesión de un derecho; por otro lado, la ministración de alimentos por quien debe darlos a favor de quien debe recibirlos es un derecho de interés general y orden público a fin de privilegiar su alto fin social, que es la satisfacción de las necesidades del integrante del grupo familiar que no tiene los medios para proveer su subsistencia, por tales razones, la ley tiene previstos mecanismos para proteger un derecho de tan alto fin social, como es la fijación de alimentos provisionales y el embargo preventivo para esos efectos, establecido en el artículo 697 de la legislación citada. Por lo tanto, no puede escindirse la idea de que la acción, dilucida un mismo derecho a obtener alimentos, que debe ser protegido. En ese contexto, es necesario puntualizar, por un lado, que la diferencia entre las modalidades de embargos estriba solamente en la naturaleza presuntiva o definitiva al acreditarse un mismo derecho y, por otro, que el fin de toda medida precautoria o cautelar, es garantizar las resultas de una sentencia, luego, ante el cambio de situación jurídica que acontece en el proceso, el dictado de una sentencia que declaró la existencia y el deber de respeto de un mismo derecho, la medida precautoria (embargo provisional) pervive después de su dictado, precisamente, para proteger el mismo derecho ya declarado, que se tuteló precautoriamente con el embargo preventivo, razón por la que resulta aplicable el artículo 257 del mencionado código, para que el embargo practicado preventivamente garantice las prestaciones procedentes de la sentencia definitiva y las costas del juicio, en las hipótesis previstas en los artículos 502 y 523 del propio código, y no sólo para asegurar, en forma limitativa, el pago de la primera mensualidad, como lo establece el señalado artículo 697.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2004697-4da38d8e/embargo-el-practicado-preventivamente-en-un-juicio-civil · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 494/2012. 11 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: José Luis Pallares Chacón.

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