LIBERTAD SINDICAL. ALCANCE DE LAS "FACILIDADES APROPIADAS A CONCEDER A LOS REPRESENTANTES SINDICALES", RESPECTO DEL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES.
De conformidad con el artículo 6o. de la Ley Federal del Trabajo, que incorpora al sistema interno los tratados a que alude el precepto 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al examinar el derecho a la libertad sindical, los tribunales de trabajo deben observar el orden jurídico nacional e internacional, habida cuenta que este último fija pautas sobre sus alcances, como ocurre respecto a las "facilidades apropiadas a conceder a los representantes sindicales", respecto de las que debe atenderse: a) el Convenio Número 87, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho Sindical de la Organización Internacional del Trabajo; b) el Convenio Número 135, relativo a la Protección y Facilidades que deben otorgarse a los Representantes de los Trabajadores en la Empresa, del mismo organismo; y, c) las recomendaciones formuladas en la materia por la citada Organización Internacional del Trabajo. Ahora bien, del numeral 2 del aludido Convenio Número 135 se aprecia la directriz de disponer en las empresas de las facilidades apropiadas para permitir a los representantes de los trabajadores el desempeño rápido y eficaz de sus funciones, conforme a las características del sistema de relaciones obrero-patronales del país y las necesidades, importancia y posibilidades de la empresa interesada, y sin perjudicar su eficaz funcionamiento; igualmente, existe la Recomendación Número 143, sobre los Representantes de los Trabajadores, en cuyos puntos 12, 13, 14, 15 y 17, inciso 1, mencionan, entre otras facilidades, reconocerles para el ejercicio de sus funciones: a) entrar en todos los lugares de trabajo en la empresa, cuando ello fuera necesario; b) entrar en comunicación, sin dilación indebida, con la dirección de la empresa y sus representantes autorizados para tomar decisiones; c) de no haber otro arreglo para recaudar las cuotas sindicales, podrán cobrarlas periódicamente en los locales de la empresa; d) permitir la colocación de avisos sindicales en lugares de fácil acceso fijados de acuerdo con la dirección; e) acceder a que distribuyan boletines, folletos, publicaciones y otros documentos del sindicato entre los trabajadores, relacionados con las actividades sindicales normales; y, f) respecto de representantes sindicales que no trabajen en la empresa, cuyo sindicato tenga afiliados, también deben ser autorizados a entrar a ella. En ese sentido, el derecho al ingreso de representantes sindicales a los centros de trabajo en que tengan agremiados, deriva de la indicada libertad sindical, inclusive a pesar de que el representante no labore con el patrón correspondiente. Consecuentemente, la autoridad laboral deberá valorar cada caso y fijar las condiciones en que ello deba ocurrir, considerando las actividades de la patronal, para no afectar su funcionamiento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2004723-024dc3fa/libertad-sindical-alcance-de-las-facilidades-apropiadas-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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