MEDIDA DE TRATAMIENTO EN INTERNACIÓN PARA ADOLESCENTES INFRACTORES. SI PARA SU ADECUADA APLICACIÓN EL JUEZ TOMA EN CONSIDERACIÓN EL DIAGNÓSTICO TÉCNICO QUE LES FUE PRACTICADO, ELLO NO TRANSGREDE SU DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, NI EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Si para la aplicación adecuada de la medida de tratamiento en internación, cuya duración establece el artículo 87 de la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito Federal, el Juez toma en consideración el diagnóstico técnico practicado al adolescente, ello no transgrede su derecho a la dignidad humana, ni el principio de legalidad; ya que si bien es cierto que dicho diagnóstico es similar al dictamen referido en el último párrafo del artículo 72 del Código Penal para el Distrito Federal, el cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las ejecutorias dictadas en los amparos directos en revisión 343/2012 y 842/2012, determinó su inconstitucionalidad, en atención a los recientes pronunciamientos acerca de los alcances del paradigma del derecho penal de acto protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según el cual, queda prohibido tomar en cuenta los factores relacionados con la personalidad del transgresor de la norma penal para efectos de individualizar su sanción; también lo es que ello no es aplicable al adolescente, toda vez que la ley mencionada es acorde con lo señalado por los tratados internacionales, inclusive la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que cuando se trata de la protección de los derechos del niño y de la adopción de medidas para lograrla, rige el principio del interés superior de éste, expresión consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual implica que su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser criterios rectores para la elaboración de normas y su aplicación en todos los órdenes relativos a la vida del niño. Además, destacó: "para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere ‘cuidados especiales’, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir ‘medidas especiales de protección’. En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia. En conclusión, es preciso ponderar no sólo el requerimiento de medidas especiales, sino también las características particulares de la situación en la que se halla el niño." (Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Serie A No. 17). Lo que se advierte del diagnóstico técnico que se ordena practicar al adolescente, pues en éste se exponen sus condiciones personales, así como la necesidad de recibir el tratamiento adecuado, en caso de sufrir adicción al alcohol, a las drogas o a cualquier sustancia psicotrópica, o bien, por las patologías psíquicas y problemas de conducta que presente, ello para su debido desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social, para así asegurar que su detención no destruirá sus proyectos de vida.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2004726-b3749685/medida-de-tratamiento-en-internacion-para-adolescentes-infractores · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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