ACTIVIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL NO ESTABLECE UN DERECHO DE INDEMNIZACIÓN POR CUALQUIER MODIFICACIÓN CONTRACTUAL ATRIBUIDA AL ESTADO.
Es criterio de esta Primera Sala que el artículo 134 constitucional regula la actividad contractual del Estado mediante el mandato al legislador del acomodo de dos conjuntos de principios: por un lado, el principio de honradez y el derecho a la justa retribución del artículo 5o. constitucional, por otro, el principio de primacía del interés público. Así, la norma constitucional no establece un derecho de acción para ejercerse de manera directa por los contratistas para reclamar directamente el pago de gastos en el caso de que se verifique cualquier alteración en los términos del contrato administrativo que los perjudique, sino que el reconocimiento de ese eventual derecho debe entenderse en el contexto de dicho mandato al legislador y derivarse del análisis de cada caso concreto, ya que debe determinarse previamente si existe una causa justificante de la referida modificación fundada en las figuras extintivas o suspensivas previstas legítimamente por el legislador; por tanto, el escrutinio constitucional de las distintas previsiones legislativas que, desde la perspectiva de los justiciables, obstaculicen el derecho a una retribución, debe realizarse sobre el parámetro de la adecuada interrelación de ambos conjuntos de principios, ya que al no existir un único balance exigido constitucionalmente, ha de ser el legislador democrático, quien escogiendo un determinado modelo contractual, individualice dicho balance y los jueces constitucionales controlar que el legislador logre acomodos razonables.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2004825-843b362d/actividad-contractual-del-estado-el-articulo-134-constitucional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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