INCONVENCIONALIDAD DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR LIMITAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA, AL PREVER EN EL SUPUESTO DE INCOMPETENCIA POR MATERIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, LA IMPROCEDENCIA Y, EN CONSECUENCIA, EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD, EN LUGAR DE DECLINAR LA COMPETENCIA AL ÓRGANO JURISDICCIONAL CORRESPONDIENTE, POR LO QUE DEBE SER DESAPLICADA DICHA PORCIÓN NORMATIVA.
De conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar por el respeto a los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate -interpretación pro persona-. Consecuentemente, los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver el juicio de amparo directo, están facultados para realizar un esfuerzo hermenéutico, en sentido amplio o estricto, es decir, deben ejercer el control de constitucionalidad y el de convencionalidad ex officio, cuando adviertan que la norma aplicada para determinar la improcedencia del juicio de origen es contraria a la Constitución General de la República y a los principios derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el caso de la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la procedencia del juicio de nulidad se establece en vinculación con la competencia de los actos respecto de los cuales deba conocer el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, esto es, la improcedencia del juicio se prevé cuando el acto que se impugna no es materia de la competencia de dicho tribunal. Y si bien existen materias que no son de su competencia, como cuando se demuestra que la resolución impugnada en el juicio de nulidad es de naturaleza laboral y no administrativa; sin embargo, ello no implica que sea válido sobreseer en el juicio de nulidad en detrimento del gobernado, quien por el tiempo transcurrido difícilmente podría acceder a un medio de defensa efectivo ante la autoridad jurisdiccional que resulte competente, con lo que se imposibilitaría la adecuada defensa del particular ante actos que estime lesivos de sus derechos fundamentales, en violación a lo dispuesto por los artículos 1o. y 17 constitucionales y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ello es así, porque al decretarse el sobreseimiento en el juicio de origen por haber sobrevenido la causal de improcedencia prevista en la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, equivaldría a que el particular no hubiera ejercido acción alguna en contra de la resolución que estime lesiva de sus derechos fundamentales, lo que implicaría que si el quejoso intentara una nueva acción ante la autoridad que resulte la competente, cabría una muy alta posibilidad de que esta última la declarara extemporánea por haber sido ejercida fuera del término que al efecto prevea la ley correspondiente, no obstante que el interesado hubiera interpuesto, desde su criterio -a la postre evidenciado incorrecto o erróneo-, un medio de defensa en tiempo y forma, debido a que ello habría sido hecho ante una autoridad que no era la competente para conocer del juicio planteado; pero que, sin lugar a dudas, su intención era ejercer su derecho fundamental de acceso a la justicia, a través de un medio de defensa efectivo salvaguardado por los artículos 1o. y 17 constitucionales y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De modo tal que en lugar de decretar el sobreseimiento y, con ello, la pérdida de una acción intentada en tiempo, se debe desaplicar la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al resultar inconvencional, a fin de que lo procedente sea que en aras del respeto a ese derecho fundamental de acceso a la justicia, la Sala responsable decline su competencia al órgano jurisdiccional competente, el cual no podrá desconocer la oportunidad en la interposición de la demanda, aun cuando la mande aclarar en términos de la ley aplicable para ajustarla a los requisitos que deba reunir en la instancia que legalmente sea la procedente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2004923-b1b6e582/inconvencionalidad-de-la-fraccion-ii-del-articulo-8o · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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