PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA, SU INTERPRETACIÓN CONFORME AL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los amparos directos en revisión 1159/2014 y 5739/2015, consideró que el artículo citado que establece como causal de improcedencia la incompetencia del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación con el diverso 9, fracción II, del mismo ordenamiento que preveía el sobreseimiento cuando apareciese o sobreviniese una causal de improcedencia, era constitucional analizado conforme al derecho de acceso a la justicia, señalando que el tribunal mencionado solamente podría decretar el sobreseimiento en aquellos casos en los que no haya advertido en un primer momento su incompetencia, sino que hubiese instruido el proceso, una vez que hubiese remitido el expediente al órgano competente y que éste admita su competencia. Lo anterior se justificó a partir de dos premisas: (1) la necesidad de garantizar que el justiciable no fuera afectado por la posible extemporaneidad de una acción que no le hubiese sido imputable, sino al órgano jurisdiccional que tardó al pronunciarse sobre su propia incompetencia en primer lugar y, (2) la existencia de casos en los que la competencia de un órgano jurisdiccional para conocer del caso no resulte del todo clara. Ahora bien, el precedente debe distinguirse con una nueva interpretación del artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, según la cual se entienda que el sobreseimiento no está condicionado a la remisión del expediente a la autoridad competente y su posterior admisión por ésta, cuando: (A) la equivocación en la selección de la vía no se deba a falta de claridad sino que sea imputable al accionante, lo que se actualiza ante la existencia de una justificación constitucional para que ciertos asuntos sean impugnables únicamente a través de cierta vía (como ocurre con el amparo indirecto respecto de los actos de la Comisión Federal de Competencia Económica, según el artículo 28, párrafo 20, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma de 11 junio de 2013); o, (B) la potencial extemporaneidad de la acción ante los órganos que sí fuesen competentes no derive de causas ajenas a la parte promovente, como ocurría con la indebida tramitación de un asunto, pero sin que ello tenga relevancia cuando el asunto habría sido extemporáneo aun considerando la fecha de presentación ante el órgano incompetente. Adicionalmente, es importante recordar que una cosa es entender la actuación de los órganos encargados de impartir justicia a la luz del derecho de acceso a la jurisdicción, y otra es suplir la vía o reencausar los asuntos más allá de los supuestos previstos legalmente, ya que si bien esta posibilidad está admitida por la Ley de Amparo cuando el reencauzamiento tenga lugar entre órganos del Poder Judicial de la Federación, o por la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa cuando se actualice respecto de sus Salas, también lo es que no se prevén supuestos que permitan reencauzamientos de vía entre tribunales administrativos y los del Poder Judicial de la Federación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2018758-49bba56f/procedimiento-contencioso-administrativo-articulo-8o-fraccion-ii-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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