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JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA INCOMPETENCIA DE LA SALA FISCAL POR RAZÓN DE LA MATERIA CONLLEVA LA IMPROCEDENCIA DE AQUÉL, PERO NO LA OBLIGA A MANIFESTARSE RESPECTO DE DICHO PRESUPUESTO PROCESAL.

Clave: I.7o.A.520 A · Registro digital (IUS): 172195 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007; Pág. 1113

Un presupuesto para que un órgano jurisdiccional pueda pronunciarse respecto de la controversia que se le plantee, estriba en que tenga facultades para hacerlo, porque de no ser así, solamente debe limitarse a manifestar los motivos y fundamentos por los cuales es incompetente; sin embargo, en el caso de los procedimientos sustanciados ante las Salas Fiscales no debe aplicarse ese criterio, ya que dicho tema se encuentra contemplado como una causa de improcedencia en el artículo 8o., fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que no obliga a aquéllas a justificar la competencia en cuanto a la materia, porque tal aspecto no lo consideró el legislador, ya que solamente previó ese proceder respecto de la que se actualiza por razón de territorio; por tal motivo, cuando la Sala Fiscal advierta que carece de facultades para conocer del acto administrativo impugnado por no estar previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, debe declarar la improcedencia del juicio y no manifestar su incompetencia.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/172195-a6bc6560/juicio-contencioso-administrativo-federal-la-incompetencia-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 38/2007. Joel Hernández Gómez. 28 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: J. Jesús Valencia Guerrero. Nota: Por ejecutoria del 8 de julio de 2015, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 107/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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