PLAZO PARA PRESENTAR LA DEMANDA DE AMPARO, CONTRA ACTOS PRIVATIVOS DE LIBERTAD PERSONAL. SI SE NOTIFICARON O CONOCIERON PREVIO A QUE LA ACTUAL LEY DE AMPARO ENTRARA EN VIGOR, A FIN DE NO VULNERAR EL PRINCIPIO PRO PERSONA, LOS DERECHOS ADQUIRIDOS NI APLICAR LA LEY RETROACTIVAMENTE EN PERJUICIO DEL QUEJOSO, EN EL PLAZO PARA PROMOVER LA DEMANDA NO DEBE ATENDERSE AL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO, PÁRRAFO SEGUNDO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, SINO AL NUMERAL 22 DE LA LEY ABROGADA.
Cuando los actos privativos de libertad personal sean notificados o se tenga conocimiento de ellos con anterioridad al 3 de abril de 2013, en que entró en vigor la actual Ley de Amparo, no existe término para la presentación de la demanda, como lo disponía el artículo 22 de la ley abrogada y, por ende, no debe atenderse al artículo quinto transitorio, segundo párrafo, del decreto por el cual se promulgó la nueva legislación, que establece: "Los actos que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la presente ley y que a su entrada en vigor no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda de amparo conforme a la ley que se abroga, en virtud del presente decreto, les serán aplicables los plazos de la presente ley contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o resolución que se reclame o a aquel que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de su ejecución.". Lo anterior, en virtud de que conforme a la teoría de los componentes de la norma, para determinar si una ley cumple con el principio de irretroactividad, deberá generar derechos y obligaciones, con el fin de que sus destinatarios estén en posibilidad de ejercer y cumplir con su mandato, pero sin que el legislador violente los derechos adquiridos mediante la vigencia de la ley abrogada, pues al hacerlo, tratándose de la materia penal, se vulneran los principios de retroactividad de la ley en perjuicio del gobernado, los derechos adquiridos y el principio pro persona, protegidos por los artículos 1o. y 14, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que los derechos adquiridos no son solamente adjetivos o procesales, sino que llevan inmerso un derecho sustantivo fundamental que protege directamente la Carta Magna, como lo es la libertad personal. De ahí que en este tipo de actos, a fin de no vulnerar los citados principios ni aplicar la ley retroactivamente en perjuicio del quejoso, en el plazo para promover la demanda no debe atenderse al mencionado artículo quinto transitorio, párrafo segundo, vigente a partir de la fecha citada, sino al numeral 22 de la ley abrogada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2004957-0992426c/plazo-para-presentar-la-demanda-de-amparo-contra · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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