AMPARO INDIRECTO CONTRA EL ACUERDO O DETERMINACIÓN QUE IMPLICA ATAQUES A LA LIBERTAD PERSONAL DENTRO O FUERA DEL PROCEDIMIENTO. SI SE DICTÓ DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA, AUN CUANDO EL ARTÍCULO 17, DE LA ACTUAL LEY ESTABLEZCA EL PLAZO DE QUINCE DÍAS PARA INTERPONERLO, EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE IRRETROACTIVIDAD, PROGRESIVIDAD, PRO PERSONA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y EN ATENCIÓN AL MAYOR Y MEJOR EJERCICIO DEL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA, EN AMBAS HIPÓTESIS LA DEMANDA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO.
De los artículos 1o., 14, párrafo primero y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, numeral 2, inciso h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, interpretados sistemáticamente a la luz de los principios de irretroactividad, progresividad, pro persona y tutela judicial efectiva, se advierte el criterio hermenéutico de los derechos humanos, en atención al cual debe acudirse a la norma más amplia y favorable o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos sustantivos protegidos, entre ellos el de la libertad personal. Así, al ponderar que la Ley de Amparo abrogada no establecía un plazo para promover el juicio contra un auto o determinación que implicara ataques a la libertad personal, independientemente de que se emitiera dentro o fuera del procedimiento, en contraposición al artículo 17, párrafo primero, de la ley vigente, que establece el plazo de quince días para presentar la demanda, y en su fracción IV, precisa que cuando dichos ataques sean fuera del procedimiento, aquélla podrá presentarse en cualquier tiempo, aun cuando el inculpado inste la acción constitucional biinstancial bajo la vigencia de esta última ley, en aplicación de los principios mencionados, se concluye que la ley abrogada, en estos supuestos, otorga un mayor y mejor ejercicio del derecho humano de acceso a la justicia, en tanto que la aplicación de la ley actual implicaría una disminución en lo ya logrado en cuanto a su alcance y contenido; pues no obstante que ambas leyes, en su naturaleza, constituyen el recurso efectivo de salvaguarda de la Constitución y de los derechos humanos en favor de toda persona y su objeto es tutelar un proceso justo y el acceso a la justicia a través de un juicio eficiente y efectivo, como medio idóneo para respetar o restituir los derechos fundamentales del quejoso que fueren violentados por actos de autoridad, no basta que el recurso esté previsto en la Constitución o en la ley, o que sea formalmente admisible, sino que debe ser idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarlo, sin necesidad de analizar el carácter procesal de las normas en conflicto; de ahí que cuando el juicio de amparo se promueve contra el acuerdo o determinación que implica ataques a la libertad personal dentro o fuera del procedimiento, dictado durante la vigencia de la Ley de Amparo abrogada, en ambas hipótesis la demanda puede presentarse en cualquier tiempo.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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