DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. SU PRESENTACIÓN ES OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO.
Los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo establecen que el plazo genérico para promover la acción de amparo es de 15 días, con las excepciones específicas tratándose del reclamo de una norma general autoaplicativa, o en materia penal contra la sentencia condenatoria con pena privativa de libertad, incluso en materia de derechos agrarios o del procedimiento de extradición o de actos de privación de la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción, destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otras; y la forma en que se computarán los plazos, esto es, a partir del día siguiente a aquel en que surte efectos, conforme a la ley, la notificación al quejoso de la resolución reclamada, o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o su ejecución. Ahora bien, en caso de que una demanda de amparo directo se promueva antes de que se notifique el laudo, fallo o resolución que haya puesto fin al juicio de que se trate, no significa que su presentación deba considerarse fuera de término, en razón de que, si bien el legislador quiso establecer un límite temporal a las partes para ejercer su derecho de instar el juicio contra actos de alguna autoridad, no obstante, del análisis de las disposiciones que prevén los términos para la presentación de la demanda de amparo, no se establece una prohibición en el sentido de que la demanda pueda presentarse antes de que inicie el cómputo del plazo, debido a que esa anticipación no infringe ni sobrepasa el término previsto; de manera que si la ley no lo limita ni considera expresamente extemporánea su presentación, porque supone que, de algún modo, el quejoso tuvo noticia de la decisión que le perjudica, luego, su derecho a inconformarse debe tutelarse por el órgano jurisdiccional y considerarse procedente, al menos en la parte que atañe a la oportunidad de su presentación, bajo el principio jurídico que dispone que donde la ley no distingue, el juzgador no tiene por qué hacerlo, además, privilegiando el derecho de acceso a la jurisdicción que tutela el artículo 17 constitucional; de ahí que debe estimarse oportuna la promoción de dicha demanda cuando se realice de manera anticipada, incluso antes de la propia notificación del acto reclamado; conclusión que es acorde con las jurisprudencias 2a./J. 1/2016 (10a.) y 2a./J. 16/2016 (10a.) de la Segunda Sala, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas y del viernes 26 de febrero de 2016 a las 10:30 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 26 y 27, enero y febrero de 2016, Tomos II y I, páginas 1032 y 729, respectivamente, de títulos y subtítulos: "RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO." y "RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO."
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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