DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA SU PROMOCIÓN DEBE APLICARSE EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA MATERIA, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, SI EL ACTO RECLAMADO SE EMITIÓ Y NOTIFICÓ CONFORME A ELLA, AUNQUE EL JUICIO NATURAL DEL QUE DERIVA LA SENTENCIA RECLAMADA SE HAYA INICIADO CUANDO ESTABA EN VIGOR LA LEY ABROGADA.
Los artículos 17, 18 y primero transitorio de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, establecen que el plazo para presentar la demanda de amparo directo será de 15 días, y que los plazos se computarán a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo reclamado; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o bien, al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos. Por tanto, si el acto reclamado se emitió y notificó conforme a la citada ley, entonces, para la presentación de la demanda de amparo directo debe aplicarse el referido plazo de 15 días, aunque el juicio natural del que deriva la sentencia reclamada se haya iniciado cuando estaba en vigor la ley abrogada (vigente hasta el 2 de abril de 2013) que preveía un plazo de 30 días, en términos del artículo 218, cuando el amparo se promovía contra actos que causaren perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población a que éstos pertenecían. Lo que se afirma, porque las partes de un juicio no adquieren el derecho a que se les apliquen las normas procesales vigentes al momento del inicio de su tramitación y durante todo su curso, toda vez que como el procedimiento judicial se compone de diversas etapas y de una serie de actos sucesivos, es inconcuso que los derechos adjetivos que concede la Ley de Amparo, sólo se adquieren o concretan a medida que se actualizan los supuestos normativos correspondientes, en el desarrollo de la secuela procesal y, con antelación, sólo deben reputarse como expectativas de derecho o situaciones jurídicas abstractas, sin que por ello se viole el derecho de irretroactividad, al tratarse la ley de la materia, de una norma procesal que tiene únicamente como efecto instrumentar el procedimiento del juicio de amparo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2007760-bbef030e/demanda-de-amparo-directo-para-su-promocion-debe · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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