PROTECCIÓN DE PERSONAS EN EL PROCESO PENAL. LA CIRCUNSTANCIA DE SER AGENTE DE POLICÍA NO IMPIDE SU OTORGAMIENTO.
De acuerdo con los artículos tercero de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y noveno del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ambas normas integrantes del sistema jurídico mexicano) toda persona tiene derecho a que, ante la amenaza de un riesgo, el Estado determine medidas de protección para su seguridad e integridad personal. En ese sentido el hecho de que el riesgo se genere por su participación en un proceso penal, y tenga el carácter de agente policiaco, no impide el otorgamiento de la medida, ya que dicho sujeto también debe gozar de la aludida protección, pues la interpretación y delimitación de los alcances de los derechos humanos deben estar regidas por el principio pro homine y la apuntada conclusión justamente es aquella que brinda a los agentes de seguridad -en su calidad de humanos antes que servidores públicos- la protección más amplia de sus bienes; asimismo, la posibilidad de establecer medidas de protección y salvaguarda no tiene que estar determinada por el carácter de quien debe comparecer en juicio, sino en la medida de que el riesgo se traduzca en una necesidad objetiva, ante la presencia de peligro y amenazas efectivas; y finalmente, porque ningún ser humano, particular o servidor público, tiene la obligación de soportar un riesgo en su integridad o en su vida, si el Estado dispone de elementos para evitarlo y, sobre todo, si no se produce una colisión con otros derechos de las demás personas, como pueden ser aquellos de los cuales es titular el inculpado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2004966-1d2d6464/proteccion-de-personas-en-el-proceso-penal-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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