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SUPLENCIA DE LA QUEJA, NO DEBE LLEVARSE AL EXTREMO DE CAMBIAR LA VIA INTENTADA.

Clave: 2a. CV/96 · Registro digital (IUS): 200518 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Noviembre de 1996; Pág. 246

Los avecindados de la zona urbana ejidal no son sujetos de la tutela que establece el Libro Segundo de la Ley de Amparo, toda vez que su situación no se encuentra prevista en el artículo 212 de dicha Ley, por lo cual no cabe suplir la deficiencia de la queja en los términos del artículo 227 del mismo ordenamiento, además de que la suplencia de la queja no puede llevarse al extremo de cambiar la vía intentada, por lo que si promovieron revisión, no puede enmendarse este recurso y resolverse como incidente de inconformidad, dado que la naturaleza jurídica y tramitación, de uno y otro, son distintas.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/200518-00d64932/suplencia-de-la-queja-no-debe-llevarse-al · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Incidente de inconformidad 135/96. Leandro Vera Zamora y otros. 9 de octubre de 1996. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco J. Sandoval López. Nota: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en las consideraciones de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 2/99, que se aparta del criterio que sostuvo en la presente tesis 2a. CV/96. Dicha ejecutoria aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo X, julio de 1999, página 70; y de ella derivaron las tesis 2a./J. 84/99, de rubro "ACCION AGRARIA. EL TRIBUNAL AGRARIO CARECE DE FACULTADES PARA CALIFICAR SU PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA EN EL AUTO INICIAL.", 2a./J. 87/99, de rubro "NUCLEOS DE POBLACION EJIDAL O COMUNAL. LOS ASPIRANTES A AVECINDADOS QUEDAN COMPRENDIDOS DENTRO DEL REGIMEN TUTELAR DEL AMPARO AGRARIO, CUANDO LA MATERIA DE LA RECLAMACION CONSTITUCIONAL VERSE SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE ESE CARÁCTER.", y 2a./J. 83/99, de rubro "NUCLEOS DE POBLACION EJIDAL O COMUNAL. LOS AVECINDADOS QUEDAN COMPRENDIDOS DENTRO DEL REGIMEN TUTELAR DEL AMPARO AGRARIO.", publicadas en el propio tomo X, julio de 1999, páginas 69, 204 y 205, respectivamente.

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