SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA VÍA. ES PROCEDENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 227 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE TRATA DE UN NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL.-
Si el incidente de inconformidad establecido en el artículo 105, párrafo tercero del propio ordenamiento, promovido por un núcleo de población ejidal, no procede pues no se actualizan los supuestos exigidos por el mismo, tanto porque quien lo promueve carece de legitimación para ello, como porque de lo que en realidad se trata es de un exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia protectora, y el formulante de dicho incidente, tercero perjudicado en el juicio constitucional del que emanó el auto o resolución que tuvo por cumplida la sentencia, es un núcleo de población ejidal, es indudable que existe una deficiencia en la vía elegida y, en tal virtud, con fundamento en el artículo 227 de la Ley de Amparo se impone remitir los autos al Juez de Distrito para que regularice el procedimiento, declare la insubsistencia del incidente de inconformidad y, siguiendo la secuela del recurso de queja establecido en el artículo 95, fracción IV, de la Ley de Amparo, proceda en sus términos y resuelva conforme a derecho, puesto que, según ya se precisó, es el caso de suplir la deficiencia de la vía y no de desechar el incidente de inconformidad de que se trata.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/911744-922a017f/suplencia-de-la-deficiencia-de-la-via-es · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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