EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. SI AL PROMOVER EL INCIDENTE RELATIVO, LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HABÍA DADO CUMPLIMIENTO A LA MEDIDA, PERO AL RESOLVERLO, SE ACREDITA QUE YA LO REALIZÓ O RECTIFICÓ LOS ERRORES EN QUE INCURRIÓ, ES IMPROCEDENTE DAR VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE ANALICE SI SE ACTUALIZA EL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 262, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO.
Del artículo 206 de la Ley de Amparo se advierte que el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión, procede contra las autoridades responsables, cuando cualquier persona resulte afectada por el incumplimiento de la medida, sea de plano o definitiva, por considerar que existe exceso o defecto en su ejecución o por admitir, con notoria mala fe o negligencia inexcusable, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente. Por su parte, el artículo 209 de la propia ley, dispone que si dicho incidente se declara fundado, el juzgador deberá requerir a la autoridad responsable para que en el término de veinticuatro horas cumpla con la medida precautoria o la realice en forma cabal, ya sea que rectifique los errores en que incurrió al cumplirla o, en su caso, subsane las deficiencias, con el apercibimiento de que en caso de continuar con la conducta contumaz, se procederá con la denuncia respectiva al Ministerio Público de la Federación, quien será el encargado de analizar si se actualiza el delito previsto en el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo, consistente en desobedecer un auto de suspensión debidamente notificado. Ahora bien, si al promover el mencionado incidente, la autoridad responsable no había dado cumplimiento al auto que concede la suspensión, pero al resolverlo, se acredita que ya lo realizó o rectificó los errores en que incurrió, es improcedente dar vista al Ministerio Público para que analice si se actualiza el citado ilícito, pues para hacerlo, debe demostrarse que la autoridad responsable, al momento de resolver el incidente, no ha cumplido con la suspensión o subsiste el defecto o exceso en su ejecución y, en ese caso, el Juez tendría que requerirlo con el mencionado apercibimiento para que realizara o subsanara las irregularidades dentro de las veinticuatro horas siguientes; sin embargo, si ello no fue necesario, porque la autoridad cumplió la suspensión, es que resulta improcedente dar vista a la representación social.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2005185-86e7889b/exceso-o-defecto-en-el-cumplimiento-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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