RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO G), DE LA LEY DE AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE RECAYÓ AL INCIDENTE PROMOVIDO POR INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. NO QUEDA SIN MATERIA A PESAR DE QUE CAUSE EJECUTORIA LA SENTENCIA EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL.
Si bien el artículo 206, párrafo segundo, de la Ley de Amparo establece que el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión del acto reclamado, podrá promoverse en cualquier tiempo, mientras no cause ejecutoria la resolución que se dicte en el juicio de amparo, lo que implica que una vez acontecido esto, debería declararse sin materia el incidente relativo; lo cierto es que dada su autonomía, existe la posibilidad de que se actualice el delito previsto en el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo (quien no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado), cuya acreditación e integración de la averiguación previa correspondiente, quedarán a cargo del representante social respectivo, así como la responsabilidad administrativa que en su momento pudiera determinarse por la autoridad competente; siendo trascendental al efecto, el pronunciamiento que sobre ese aspecto haga el órgano de amparo encargado de velar por el cumplimiento de la suspensión del acto reclamado, pues el delito previsto en ese numeral es perseguible de oficio, de acuerdo con el artículo 114 del Código Federal de Procedimientos Penales, por lo que una vez denunciado por cualquier persona ante el Ministerio Público Federal, éste dará curso a la averiguación previa respectiva, quedando en manos de diversa autoridad (a la de amparo) determinar si se cumplió o no con esa medida cautelar, constituyendo en consecuencia la figura delictiva; siendo importante que el órgano de amparo sea el que tenga la exclusividad de verificar el cumplimiento de la suspensión del acto reclamado, aun cuando se haya fallado el juicio en lo principal, pues el esclarecimiento de si existió o no violación a la suspensión (provisional, definitiva o de plano), a pesar de su conocimiento, corresponde al Juez Federal, quien determinará los alcances de esa medida y si en su caso, existió o no violación a ésta, por lo que ello no puede dejarse en manos de diversa autoridad. De ahí que no sea dable declarar sin materia el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso g), de la ley de la materia, a pesar de existir sentencia firme en el juicio de amparo, pues aun cuando de acuerdo con su artículo 209, la consecuencia directa en caso de demostrarse que la autoridad responsable incumplió con la suspensión del acto reclamado, no es la denuncia inmediata ante el Ministerio Público Federal por la comisión del delito en que pudiera incurrir la responsable ante la acreditación de su incumplimiento, sino el requerirle para que, en el término de veinticuatro horas, cumpla con dicha medida cautelar, apercibida que de no hacerlo se procederá conforme a lo dicho en primer término, quedando la posibilidad de la denuncia respectiva por el delito citado.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2009243-c865f5bf/recurso-de-queja-previsto-en-el-articulo-97 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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