RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LOS ACTOS PROCEDIMENTALES QUE INTERRUMPEN EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONADORA DEL ESTADO EN TÉRMINOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, DEBEN SER INDISPENSABLES PARA LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y DESAHOGARSE EN UN PLAZO RAZONABLE.
El último párrafo del artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, además de establecer que el plazo para la prescripción de la facultad sancionadora del Estado se interrumpe al iniciarse el procedimiento correspondiente, esto es, mediante la citación para la audiencia a que se refiere la fracción I del artículo 21 de dicho ordenamiento, determinó que el cómputo del referido plazo se reinicia a partir del día siguiente al que se hubiese practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción dentro del expediente; luego, conforme a tal redacción, se colige que no sólo la citación para audiencia interrumpe el plazo, sino también subsecuentes actos procedimentales, sin especificar de qué naturaleza. No obstante, tomando en consideración que la figura procesal de la aludida prescripción se encuentra estrechamente vinculada con el derecho fundamental a la seguridad jurídica, en tanto tiene como finalidad dar certidumbre al gobernado por cuanto a su situación dentro del procedimiento administrativo de responsabilidad, al limitar la potestad de sancionarlo a cierto lapso, con el objetivo de determinar qué actos procedimentales emitidos con posterioridad a la citación para audiencia interrumpen el plazo para que opere dicha prescripción, debe acudirse al criterio hermenéutico denominado pro homine, el cual consiste en ponderar, ante todo, el peso de los derechos humanos, a efecto de estar siempre a favor del hombre, lo que implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trate de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se pretenda establecer límites a su ejercicio. Bajo ese contexto, los actos procedimentales a que alude el precepto inicialmente indicado, no son de cualquier índole, sino sólo aquellas gestiones que resulten imprescindibles para la instrucción del procedimiento previsto en el aludido artículo 21; esto es, las que con posterioridad a su inicio, justificadamente se encaminen a demostrar la presunta responsabilidad imputada al servidor público denunciado o, en su caso, desvirtuarla, así como las tendientes a proveer los elementos necesarios para la individualización de la sanción que llegare a imponerse, siempre que éstas se diligencien en un plazo razonable, pues de lo contrario, el procedimiento se vería transformado en una secuela de actuaciones intrascendentes utilizadas para justificar que el plazo interrumpido no vuelva a tomar su curso, evitándose así la prescripción. En conclusión, al tratarse de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio encaminado a establecer si un servidor público incurrió o no en responsabilidad, las únicas actuaciones que ameritan la interrupción del plazo para la prescripción de las facultades del Estado deben colmar dos condiciones: i) ser indispensables para la instrucción del mencionado procedimiento y, ii) desahogarse en un plazo razonable.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2005211-80486d23/responsabilidades-administrativas-de-los-servidores-publicos-los-actos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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