APELACIÓN. PROCEDE ESTE RECURSO CONTRA LA SENTENCIA SI EXISTIÓ UNO INTERMEDIO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, A PESAR DE LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 1339 Y 1340 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL NUEVE DE ENERO DE DOS MIL DOCE.
Los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, con anterioridad a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil doce, estatuían la procedencia del recurso de apelación contra las resoluciones dictadas durante el procedimiento y las sentencias que recayeran en negocios cuyo valor excediera de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal; y con motivo de su entrada en vigor el uno del mes y año de su publicación, dicho recurso sólo procede contra resoluciones cuya suerte principal sea mayor a quinientos mil pesos. Ahora, si en un juicio ejecutivo mercantil se hizo valer un recurso de apelación intermedia con anterioridad a la reforma aludida, atendiendo a que la cuantía del negocio principal era superior a doscientos mil pesos, entonces resulta inconcuso que la apelación intermedia, preventiva, hace recurrible la resolución que se dicte en el asunto principal, aunque ésta se dicte después de la reforma legal que alude a los quinientos mil pesos, porque tales medios de impugnación conforman una unidad, por el simple hecho de que la tramitación del primero de ellos, depende de la recurribilidad de la sentencia, en atención a que, si bien tales preceptos son de carácter procesal, por estatuir un medio ordinario de defensa, lo cierto es que debe prevalecer a favor del gobernado el principio de no retroactividad de la ley, que establece que cuando iniciados los juicios se alteran los requisitos y elementos esenciales de la acción ejercitada, o se limitan sus defensas, no puede aplicarse una ley nueva que le perjudique; hipótesis de retroactividad considerada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada LI/89, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, página 111, de rubro: "RETROACTIVIDAD. EL ARTÍCULO 426, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL NO ES RETROACTIVO." (con número de registro IUS 205922). En ese contexto, el medio ordinario de defensa contra la sentencia debe regirse conforme al texto de las normas vigentes al momento de la interposición de uno intermedio, en la etapa procesal respectiva, porque el supuesto permitido por la ley se actualizó al amparo de aquéllas en la etapa procesal, al hacerlo valer y ser legalmente admitido por ser apelable la sentencia dictada en el asunto. Máxime que el decreto en cita no puede hacer nugatorio el derecho de los apelantes a una segunda instancia hecha valer con anterioridad a su vigencia; sostener lo contrario, implicaría reconocer que las apelaciones intermedias deben tramitarse y resolverse de manera independiente, contra el texto legal, y que la sentencia es irrecurrible, es decir, que existe la segunda instancia para el trámite y no así para la resolución, pues no obstante que no debe romperse la regla genérica de que, sin importar la naturaleza o materia de la nueva ley, no deben aplicarse las normas procesales en forma retroactiva, porque dada la naturaleza especial, éstas se agotan en fases y que, a la fecha en que entran en vigor, deben aplicarse a los asuntos en trámite; sin embargo, esa aplicación debe hacerse sobre derechos no adquiridos, aun dada la fase en que se encuentre el proceso; se insiste, aplicar la norma vigente al caso concreto, hace nugatorio el derecho a una segunda instancia, tanto en el procedimiento, como respecto de la sentencia, lo que implica una violación a los derechos de audiencia contenidos en el párrafo segundo del artículo 14 y de acceso a la justicia estatuido en el diverso 17, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2005331-2511e3fa/apelacion-procede-este-recurso-contra-la-sentencia-si · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. PARA SU PROCEDENCIA DEBE ATENDERSE A LA LEGISLACIÓN QUE ESTÉ VIGENTE AL MOMENTO DE DICTARSE LA SENTENCIA EN EL JUICIO Y NO A LA FECHA DE PRESENTACIÓ (I.11o.C.13 C (10a.))
- APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. SI LA INTERMEDIA SE RESOLVIÓ POR UNA SALA Y LA INTERPUESTA CONTRA LA SENTENCIA FUE TURNADA A UNA DIFERENTE PARA SU CONOCIMIENTO Y RESOLUCIÓN, SE ACT (XI.4o.2 C)
- RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 28/2008, A LOS ARTÍCULOS 1336, 1339 Y 1344 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, VIGENTES A PARTIR DEL DIECIS (II.4o.C.36 C)
- APELACIÓN. LOS ARTÍCULOS 1339 Y 1340 DEL CÓDIGO DE COMERCIO REFORMADO EL DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL OCHO, NO VULNERAN LA GARANTÍA DE IGUALDAD. (I.3o.C.919 C)
- JUICIO DE AMPARO DIRECTO. LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE CONTRAERSE PRIMERO A LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE PREVÉ EL CÓDIGO DE COMERCIO EN EL (VII.2o.C.85 C (10a.))
- APELACIÓN EN EL JUICIO MERCANTIL. PARA LA PROCEDENCIA DE DICHO RECURSO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA DEBE ATENDERSE, POR REGLA GENERAL, A LA NORMA VIGENTE AL MOMENTO DE APELAR, SALVO QUE (1a./J. 95/2013 (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis