UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL DEBE COMPUTARSE EL TÉRMINO DE 30 DÍAS PARA AGOTAR EL PROCEDIMIENTO PARA RESCINDIR LA RELACIÓN LABORAL DE SUS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS QUE COMETIERON ALGUNA FALTA (INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA 69 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, BIENIO 2010-2012).
En la citada cláusula contractual, la institución educativa y su sindicato pactaron que cuando un trabajador administrativo ha incurrido en una falta, no deberá aplicarse sanción alguna hasta agotar el procedimiento previsto en aquélla. Ahora bien, para considerar el momento a partir del cual debe computarse el término de 30 días para que la entidad patronal agote el procedimiento de sanción previsto en la referida cláusula, debe atenderse a los hechos relevantes de cada caso concreto, es decir, a la naturaleza de la falta que se atribuye al trabajador, dado que bien podría tratarse de un hecho individualizado de fácil constatación, o que requiera de una investigación previa a fin de reunir las pruebas para que el patrón tenga un conocimiento exacto de la conducta del trabajador y se encuentre en condiciones de poder ejercitar la facultad rescisoria. Así, habrá supuestos en que baste la simple denuncia de los hechos para que inicie el aludido término y el patrón se encuentre obligado a agotar el procedimiento de sanción pues, de no hacerlo, prescribirá su derecho a rescindir el vínculo laboral, conforme al artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, que establece el término de un mes para despedir a los trabajadores que cometieron una falta, el cual inicia a partir de que se tenga conocimiento de ella; pero habrá otras hipótesis, en que el término debe computarse a partir de que se escuche a las partes involucradas y se les otorgue la posibilidad de ofrecer pruebas, pues será hasta ese momento cuando el patrón realmente se encuentre en condiciones de ejercer su derecho a rescindir el vínculo laboral. Lo anterior debe entenderse así, porque no obstante que el artículo 31 de la citada ley establece que los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado, lo cierto es que la autonomía de la voluntad de los sindicatos y patrones para contratar conlleva ciertos límites, en razón de que es condición esencial, de acuerdo al diverso numeral 5o., que lo pactado en el contrato colectivo no sea inferior a las condiciones previstas en la Constitución, en la Ley Federal del Trabajo e, incluso, en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte. Por tanto, si bien debe darse una interpretación estricta a la invocada cláusula convencional, puesto que prevé mayores beneficios en favor de los trabajadores, al establecer un procedimiento de sanción donde previamente deben ser escuchados, lo cierto es que su exégesis debe ser conforme y acorde al referido artículo 517, fracción I, ya que así se salvaguarda el principio de certeza jurídica y se impide que en cualquier tiempo y arbitrariamente, se instauren procedimientos de sanción, no obstante que se conozcan los hechos que constituyan una falta.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2005356-ac0c70dd/universidad-de-guadalajara-momento-a-partir-del-cual · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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