UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, PROFESORES DE LA. DESPIDO. PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES RELATIVAS.-
Como los profesores que forman el cuerpo docente de la Universidad Nacional Autónoma de México, son responsables ante el Tribunal Universitario en lo tocante a sus obligaciones como tales, derivadas de la ley orgánica, del estatuto general y sus reglamentos, y es claro que cuando son sancionados pueden acudir ante ese órgano a impugnar dicha sanción, de acuerdo con el procedimiento previamente establecido, con lo cual tienen la oportunidad de ser oídos, ofrecer pruebas y aun de alegar en defensa de sus intereses, con la pretensión de que se revoque el acuerdo que los afectó en sus derechos, y aún más, de apelar la resolución del Tribunal Universitario ante la Comisión de Honor, como órgano de segunda instancia, cuando tienen más de tres años de prestación de servicios, advirtiéndose además que el hecho de hacer valer el recurso tiene la consecuencia de que la resolución impugnada deje de surtir sus efectos entretanto sea revisada y se pronuncie el nuevo fallo, mismo que debe ser notificado en forma personal y de manera indubitable, resulta entonces que el término de dos meses a que se refiere el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo para el ejercicio de las acciones de los trabajadores que han sido separados de su trabajo, comienza a contar a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución de la Comisión de Honor. Y esto es así, porque en virtud de los procedimientos especiales que consagra la legislación universitaria, la sanción sólo tiene firmeza si no es recurrida ante el Tribunal Universitario, pero si el interesado la impugna en tiempo y forma, la misma queda en suspenso hasta en tanto se dicta la resolución de segunda instancia por la Comisión de Honor, emitida la cual, el hecho adquiere definitividad el día de su notificación, y la prescripción, como se ha dicho, comienza a contar desde el día siguiente de la fecha de dicha notificación, a partir de la cual el interesado puede acudir ante los tribunales laborales en ejercicio de sus derechos, mayormente si se tiene presente que si en el procedimiento administrativo se obtiene resolución favorable, resultaría innecesaria la intervención de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, por inexistencia de un conflicto entre partes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/917043-fcca9401/universidad-nacional-autonoma-de-mexico-profesores-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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