PROTOCOLO SOBRE UNIFORMIDAD DEL RÉGIMEN LEGAL DE LOS PODERES. EL HECHO DE QUE NO REQUIERA QUE EL FUNCIONARIO EXTRANJERO ANTE QUIEN SE OTORGA EL PODER, TRANSCRIBA O AGREGUE LOS DOCUMENTOS QUE LE FUERON EXHIBIDOS POR EL COMPARECIENTE PARA SU OTORGAMIENTO, NO IMPLICA UNA VIOLACIÓN AL DERECHO DE IGUALDAD.
Del artículo I del citado protocolo deriva que con motivo de los poderes otorgados en los países que forman la Unión Panamericana, destinados a obrar en el extranjero, el funcionario a quien cada país miembro atribuya el cumplimiento de la citada convención, tiene los deberes siguientes: a) dará fe de que conoce al otorgante del poder y de que éste tiene capacidad para su otorgamiento; b) si el poder es otorgado en nombre de un tercero debe, además de lo anterior, dar fe de que el compareciente tiene la representación que aduce tener y de que ésta es legítima, según los documentos auténticos que al efecto se le exhibieren, los cuales deberá mencionar específicamente, con expresión de sus fechas y de su origen y procedencia; y, c) si el poder es otorgado en nombre de una persona moral, además de las certificaciones anteriores, el funcionario debe dar fe de la debida constitución, sede y existencia legal de la sociedad mandante, así como de que el acto para el cual se otorga aquél está comprendido dentro de su objeto social. Así, para dichos efectos, el funcionario deberá revisar la escritura constitutiva, los estatutos, acuerdos de su órgano de administración o cualesquiera otros documentos que justifiquen lo anterior de acuerdo al derecho del Estado de que se trate, e identificar dichos documentos en el poder. Ahora bien, a diferencia de las leyes secundarias emitidas por el Estado Mexicano, el Protocolo no exige a los funcionarios extranjeros transcribir ni agregar al poder los documentos exhibidos por el compareciente para el otorgamiento del poder; al respecto, se estima que esa diferencia es razonable y está justificada plenamente, si se toma en cuenta que los poderes son otorgados por personas extranjeras que residen en un país extranjero, y se rigen por leyes extranjeras. Por lo anterior, de nada serviría que se adjuntaran al poder los documentos corporativos de la sociedad extranjera, que cumplen con los requisitos que les imponen las leyes extranjeras, pues por regla general, la contraparte mexicana, ni sus abogados o el notario tienen los conocimientos necesarios para determinar si los citados documentos cumplen o no con la ley que los rige. Por ello, la relación precisa de los documentos que el Protocolo exige al funcionario extranjero tiene por objeto que la contraparte pueda solicitarlos, revisarlos y, en su caso, contratar a abogados expertos del país extranjero para que verifiquen si los aportados cumplen con los requisitos legales aplicables, y en caso de que se determine que no es así, pueda desvirtuar la presunción de validez que tiene el poder, conforme a lo establecido en los artículos II y V del Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes, si en su otorgamiento se cumplieron los requisitos que éste prevé. Sin embargo, si la contraparte no desvirtúa lo establecido en dichos documentos, debe prevalecer la presunción de validez que tiene el poder. Por tanto, el hecho de que el Protocolo citado no requiera que el funcionario extranjero ante quien se otorga el poder, transcriba o agregue al poder los documentos que le fueron exhibidos, no implica una violación al derecho de igualdad, ni deja en indefensión o en inseguridad jurídica a las partes, toda vez que tiene una justificación objetiva razonable.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2005459-a7301216/protocolo-sobre-uniformidad-del-regimen-legal-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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