FEMINICIDIO. EL ARTÍCULO 242 BIS, INCISO B), DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO, AL EMPLEAR LA EXPRESIÓN "SE HAYA TENIDO UNA RELACIÓN SENTIMENTAL", NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL.
El citado precepto, al prever que el homicidio doloso de una mujer se considerará feminicidio cuando se actualice, entre otras, la hipótesis prevista en su inciso b), esto es, que se cometa contra una persona con quien "se haya tenido una relación sentimental", afectiva o de confianza, o haya estado vinculada con el sujeto activo por una relación de hecho en su centro de trabajo o institución educativa, o por razones de carácter técnico o profesional, y existan con antelación conductas que hayan menoscabado o anulado los derechos, o atentado contra la dignidad de la pasivo, la cual se penalizará de cuarenta a setenta años de prisión y de setecientos a cinco mil días multa, no vulnera el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal contenido en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, toda vez que el término "se haya tenido una relación sentimental" no es ambiguo, sino que cuenta con una definición o connotación específica, ya que gramaticalmente "relación sentimental", se compone de los vocablos "relación", que significa conexión, correspondencia, trato, comunicación de alguien con otra persona, y "sentimental", que corresponde a las relaciones amorosas sin vínculos regulados por la ley (dícese de experiencias, relaciones sentimentales); lo que lleva a sostener que el feminicidio se comete cuando prevalece una relación amorosa sin vínculos regulados por la ley. De ahí que el término "relación sentimental" sí tiene una connotación determinada y específica, comprensible para el destinatario de la norma, a fin de que pueda autoregular su conducta. Asimismo, el referido término también comparte el carácter de elemento normativo de valoración cultural, pues el juzgador deberá determinar, en cada caso concreto, que ésta se actualizó como medio de comisión del delito. En ese sentido, el término "relación sentimental", empleado en el artículo 242 Bis, inciso b), del Código Penal del Estado de México, no corresponde a una regla general, ni es indeterminado e impreciso, de forma que dé lugar a inseguridad y una posible actuación arbitraria por parte del órgano jurisdiccional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2005625-0910ec20/feminicidio-el-articulo-242-bis-inciso-b-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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