FEMINICIDIO. CUANDO NO SE ACREDITA EL ELEMENTO NORMATIVO DE ESTE DELITO, RELATIVO A LAS CUESTIONES DE GÉNERO, EL JUEZ PUEDE REALIZAR LA TRASLACIÓN TÍPICA CORRESPONDIENTE AL TIPO BÁSICO DE HOMICIDIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 154/2003-PS, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 91/2004, de rubro: "PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DEL USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA NACIONALES. LA NO INTEGRACIÓN DE ALGUNO DE LOS ELEMENTOS DE ESTE TIPO COMPLEMENTADO GENERA LA TRASLACIÓN AL TIPO PENAL BÁSICO Y NO ASÍ LA ATIPICIDAD.", sostuvo que la doctrina clasifica los delitos en orden al tipo, a partir de los tipos básicos o fundamentales, en los cuales los elementos que los integran sirven de base para que de ellos se desprendan otras figuras típicas; que los tipos especiales derivan del fundamental o básico, al agregarle nuevos elementos, integrándose así una nueva figura típica autónoma, con su propia penalidad, y que pueden ser cualificados o privilegiados, según la aumenten o disminuyan, y que independientemente de la clasificación doctrinaria que pudiera tener la conducta establecida en el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, ésta siempre debe ser sancionada; en virtud de que tanto el delito complementado como el especial se integran por el básico o fundamental, el cual constituye su núcleo, es decir, los elementos fundamentales no desaparecen, en un caso y en otro están presentes siempre, y el complemento o el requisito de especialidad viene a presentar otro tipo de consecuencias que, fundamentalmente, son para la pena; de ahí que cuando no se acredita uno de los elementos del tipo, ya sea complementado o especial, lo que debe hacerse es tomar como premisa el básico, pues el elemento fundamental que lo constituye sigue estando presente; entonces, la no integración de alguno de los elementos solamente genera una traslación de tipo, mas no la atipicidad. Con base en lo anterior, si se está ante un supuesto de características semejantes al analizado por la Primera Sala, como es el caso de los delitos de homicidio y feminicidio, regulados en los artículos 241, 242 y 242 Bis del Código Penal del Estado de México, este último en vigor al veintidós de marzo de dos mil catorce, los cuales contienen hipótesis específicas, que dan como resultado tipos complementados y especiales, debe atenderse a que todas ellas se integran por el básico o fundamental, el cual constituye su núcleo, que lo es la privación de una vida humana y su complemento o requisitos de especialidad tienen como consecuencia esencial la variación en la pena; de modo que si se trata del delito de feminicidio, definido como "quien prive de la vida a una mujer por razones de género", y no se justifica por el Ministerio Público el elemento normativo relativo a las cuestiones de género, ello en todo caso impide que se forme el tipo especial mencionado; empero, en nada altera el hecho constitutivo del delito en la figura fundamental, que lo es la supresión de la vida de un ser humano, lo que por sí mismo es ilícito, por lo que la autoridad judicial puede realizar la traslación típica correspondiente al tipo básico de homicidio; pensar lo contrario, implicaría dejar sin sanción conductas que la ley sanciona como delito sólo ante la incomprobación de alguno de los elementos complementarios, lo que generaría una impunidad injustificada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2020556-ee21d0bf/feminicidio-cuando-no-se-acredita-el-elemento-normativo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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