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INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. EL ARTÍCULO 33, FRACCIÓN I, DE LA LEGISLACIÓN PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES, QUE SANCIONA ESE DELITO CON PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, NO VULNERA EL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).

Clave: 1a. LIV/2014 (10a.) · Registro digital (IUS): 2005630 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo I; Pág. 666

El citado precepto legal, al sancionar con pena privativa de libertad de seis meses a tres años, a quien no proporcione los recursos indispensables de subsistencia a las personas con las que se tenga ese deber legal, no vulnera el artículo 17, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíbe la prisión por deudas de carácter puramente civil. Lo anterior es así, porque con el vocablo "puramente" se determina una situación particular y concreta cuya interpretación obliga a ser literal, de donde resulta que dicha prohibición sólo alcanza las relaciones de deudor y acreedor generadas en el derecho privado, quedando fuera los que se generen por la aplicación de una ley de carácter público; en cambio, la obligación alimentaria no nace de un acuerdo entre dos o más personas que tenga por objeto crear, transferir, modificar o extinguir derechos u obligaciones, sino que surge de la propia ley y se concretiza a través de una determinación jurisdiccional, esto es, de una sentencia emitida al resolverse no una controversia civil, sino una de carácter familiar, que si bien es cierto forma parte del derecho civil y, por ende, se regula por los códigos adjetivo y sustantivo de dicha materia, también lo es que por ser la subsistencia de los ciudadanos de vital trascendencia para una sociedad y, por ello, para el Estado, la obligación de dar alimentos se considera de orden público, esto es, de inicio se trata de una obligación legal y no de un convenio privado celebrado entre particulares, que si bien, en un principio, por virtud del contrato de matrimonio, se trató de un acuerdo de voluntades, al subsistir el interés general de la comunidad respecto del sano desarrollo psicosomático de los miembros de la colectividad, prevalece el interés público sobre el privado y, por tanto, la omisión de dar alimentos constituye una deuda pública o legal. De ahí que el artículo 33, fracción I, de la legislación penal para el Estado de Aguascalientes, vigente en 2008, no sanciona el mero incumplimiento de la obligación civil, sino que va más allá, porque prevé un delito que tutela la vida e integridad corporal de los sujetos pasivos específicamente determinados en la descripción legal, como consecuencia de la omisión del activo de cumplir con la obligación de dar alimentos.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2005630-f83942e6/incumplimiento-de-las-obligaciones-de-asistencia-familiar-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en revisión 1089/2013. 29 de mayo de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.

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