ABANDONO DE PERSONA. EL ARTÍCULO 336, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO ES VIOLATORIO DEL NUMERAL 17 CONSTITUCIONAL.-
El tipo penal de abandono de persona previsto por el precepto 336, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal no sanciona el incumplimiento de una deuda civil, prohibido por el ordinal 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, es inexacto que pueda equipararse la obligación alimentaria que tiene el deudor respecto de sus acreedores, al carácter estrictamente civil de un adeudo, porque la propia Constitución Federal, al expresar en su artículo 17 que nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil, está determinando, con el vocablo "puramente", una situación particular y concreta cuya interpretación obliga a ser literal, de donde resulta que dicha prohibición tiene sólo el alcance de relaciones de deudor acreedor que se generan en el campo del derecho privado, que en este caso se refiere al civil, quedando desde luego fuera las relaciones entre deudor y acreedor cuando aquéllas se generen por la aplicación de una ley, con fundamento en la cual en sentencia definitiva se impone una condena de carácter público, teniendo en este caso la deuda que resulte, inevitablemente, el mismo carácter, en el sentido de opuesta a la de naturaleza civil o privada. Esto es así, dado que la obligación alimentaria no nace de un acuerdo entre dos o más personas que tengan por objeto crear, transferir, modificar o extinguir derechos u obligaciones, que es el origen de las deudas de carácter civil, sino que surge de la propia ley y se concretiza a través de una determinación jurisdiccional, en una sentencia emitida al resolverse no una controversia civil, sino una de carácter familiar, que si bien es cierto forma parte del derecho civil y, por ende, se regula por los códigos adjetivo y sustantivo de dicha materia, también lo es que por ser la subsistencia de los ciudadanos de vital trascendencia para una sociedad y por ello para el Estado, en tutela del sano desarrollo psicosomático de los miembros de la colectividad, la obligación de dar alimentos al cónyuge y a los hijos es de orden público, porque de inicio se trata de una obligación legal, ya que proviene de la ley y no de un convenio privado celebrado entre particulares, por lo cual prevalece el interés público sobre el privado y, por tanto, la omisión de dar alimentos constituye una deuda pública o legal.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/921530-8d4f2d48/abandono-de-persona-el-articulo-336-parrafo-tercero · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- ABANDONO DE PERSONA. EL ARTÍCULO 336, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO ES VIOLATORIO DEL NUMERAL 17 CONSTITUCIONAL. (I.9o.P.7 P )
- INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. EL ARTÍCULO 33, FRACCIÓN I, DE LA LEGISLACIÓN PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES, QUE SANCIONA ESE DELITO CON PENA PR (1a. LIV/2014 (10a.))
- ABANDONO DE PERSONAS (HIJOS). DELITO DE. PRIVACION DE LOS DERECHOS DE FAMILIA COMO SANCION EN SU COMISION ES DEFINITIVA. (I.2o.P.277 P)
- ABANDONO DE PERSONAS (HIJOS) DELITO DE. PRIVACIÓN DE LOS DERECHOS DE FAMILIA COMO SANCIÓN EN SU COMISIÓN ES DEFINITIVA.- (3372)
- ABANDONO DE PERSONA. (s/clave)
- ABANDONO DE PERSONAS, POR DEJAR A SUS HIJOS O A SU CÓNYUGE SIN RECURSOS. PARA QUE EXISTA REQUIERE EL INCUMPLIMIENTO A CONCEDER LA PENSIÓN FIJADA POR EL JUEZ CIVIL.- (3376)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis