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Modo: Corpus Pro

JUICIO SUMARIO CIVIL HIPOTECARIO. NO TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO EN ÉSTE EL CÓNYUGE CASADO BAJO EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL SI EL DEUDOR OCULTÓ O ENGAÑÓ AL ACREEDOR HIPOTECARIO SOBRE LA EXISTENCIA DE DICHO RÉGIMEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA VIGENTE HASTA EL SIETE DE MARZO DE DOS MIL TRECE).

Clave: XII.2o.2 C (10a.) · Registro digital (IUS): 2005688 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2453

De los artículos 178, 183 y 189, fracción VII, del Código Civil para el Estado de Sinaloa, se advierte que el contrato de matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, entre cuyos requisitos se encuentra la designación de quien debe ser el administrador, en tanto que lo que no estuviere expresamente señalado debe regirse por las disposiciones del contrato de sociedad. En este orden, a falta de capitulaciones, la administración de los bienes de la sociedad que en términos del artículo 184 de la citada legislación comprende no sólo de los que sean dueños los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes, corresponde a los dos cónyuges, pues el dominio de los bienes comunes reside en ambos, según el artículo 194 del mismo ordenamiento. En tal virtud, en este último caso, las acciones que afecten bienes inmuebles comunes deberán dirigirse contra ambos cónyuges, debido a que no pueden ser obligados ni enajenados por un cónyuge sin el consentimiento del otro. Estos principios vinculan a los acreedores y deudores hipotecarios, pues será necesario el consentimiento de ambos consortes, como parte deudora, para que el contrato de garantía sea válido y, en su caso, demandar a ambos para hacer efectivo su crédito. Sin embargo, hay que tomar en cuenta que la sociedad conyugal es un simple régimen económico matrimonial y no una sociedad con personalidad jurídica; de ahí que sus efectos no sean hacia el exterior, sino al interior, de suerte que frente a terceros, es factible que cada cónyuge se pueda ostentar como el único titular de los bienes adquiridos por él individualmente, sin hacer del conocimiento de aquéllos la situación jurídica del bien. En ese caso, para que se dé la obligación de demandar en juicio a ambos consortes, deben cumplirse dos presupuestos, que: a) El inmueble objeto del juicio sumario civil hipotecario sea social; y, b) El acreedor tenga conocimiento del estado civil de casado bajo el régimen de sociedad conyugal del contratante. Para conocer lo anterior, el acreedor hipotecario puede recurrir a diversas fuentes, como son, ejemplificativamente, las declaraciones que otorgó el deudor hipotecario en el contrato principal o en la propia escritura constitutiva de la hipoteca, la documentación e información que éste haya suministrado al acreedor de manera previa a la contratación, las generales que asiente el notario en la escritura respectiva, o bien, de lo que se asentó, en su caso, en el propio Registro Público de la Propiedad, el cual, aun cuando por su propia normativa y cualidades, es el medio idóneo para evidenciar esta situación jurídica, no es el único elemento del que puede valerse el acreedor para informarse sobre el estado civil de casado bajo el régimen de sociedad conyugal en el que se encuentra su deudor hipotecario. Así las cosas, para poder determinar si el cónyuge puede o no considerarse como tercero extraño al juicio sumario civil hipotecario que se siga contra su consorte, deberá atenderse a las circunstancias particulares del caso, pues si el deudor hipotecario ocultó o engañó al acreedor sobre la existencia de la sociedad conyugal en la forma apuntada, y éste no estuvo en condiciones de advertir de ninguno de los medios lógicos y razonables en un proceso de contrataciones, que se encontraba casado bajo el régimen matrimonial aludido, y tampoco se desprendió de la información registral obtenida; dicho desconocimiento no le puede resultar reprochable al acreedor, al que benefician tanto el principio de buena fe contractual, como los efectos publicitarios del registro inmobiliario, en cuyo caso, el cónyuge que no participó en la contratación y que, por ende, no fue demandado, no puede ser considerado tercero extraño al juicio sumario civil hipotecario. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 218 de la invocada legislación sustantiva, en el sentido de que, el marido responde a la mujer y ésta a aquél, de los daños y perjuicios que le cause por dolo, culpa o negligencia.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2005688-4ef845ee/juicio-sumario-civil-hipotecario-no-tiene-el-caracter · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 150/2013. HSBC México, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC. 22 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Juan Manuel Ladrón de Guevara de la Tejera.

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