VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. SI SE COMETIÓ ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY DE AMPARO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DOS DE ABRIL DE DOS MIL TRECE, RESULTA APLICABLE EL ARTÍCULO 107 CONSTITUCIONAL PREVIO A LA REFORMA PUBLICADA EN EL CITADO ÓRGANO DE DIFUSIÓN EL SEIS DE JUNIO DE DOS MIL ONCE, CON INDEPENDENCIA DE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO.
De la contradicción de tesis 239/2013, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivó la jurisprudencia de rubro: "REFORMA AL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011. SU EFICACIA E INSTRUMENTALIDAD QUEDARON SUJETAS A LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA LEY REGLAMENTARIA.", en la que se precisó que para determinar cuál es la norma constitucional que resulta aplicable, debe atenderse a la fecha de presentación de la demanda de amparo, esto es, si es anterior o posterior a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo (tres de abril de dos mil trece), debiendo aplicar la norma constitucional previa a la reforma publicada el seis de junio de dos mil once, a las demandas presentadas antes de la vigencia de la referida ley ordinaria. Ahora bien, en la ejecutoria correspondiente no se emitió pronunciamiento alguno respecto a la fecha en que se comete la violación procesal impugnada, esto es, aquellos casos en los que la demanda de amparo se presenta con posterioridad al dos de abril de dos mil trece, pero la sentencia reclamada es de una fecha anterior y, por ende, la violación procesal impugnada. Por lo que, al no existir un pronunciamiento expreso a ese respecto, este Tribunal Colegiado considera que los argumentos contenidos en la ejecutoria que resolvió la citada contradicción de tesis, deben aplicarse por mayoría de razón para la violación procesal, esto es, toda vez que la exigencia de preparar las violaciones a las normas del procedimiento antes de la presentación de la demanda de amparo constituye una obligación procesal para el agraviado, debe hacerse una interpretación armónica del artículo 107 constitucional con su diverso 1o., reformado mediante decreto publicado el diez de junio de dos mil once, en el sentido de buscar la interpretación más favorable para el gobernado y, por tanto, si la violación procesal que se impugna ocurrió con anterioridad a la expedición de la nueva Ley de Amparo, no existía para el agraviado la obligación de agotar los recursos ordinarios, previo a la promoción del amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2005787-641ac5ed/violacion-a-las-leyes-del-procedimiento-si-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
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- VIOLACIONES PROCESALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA. CONFORME A LA REFORMA AL ARTÍCULO 107 CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011, EN VI (III.1o.A.18 A (10a.))
- VIOLACIONES PROCESALES EN MATERIA ADMINISTRATIVA. DEBEN PREPARARSE A TRAVÉS DEL RECURSO CORRESPONDIENTE PARA PODER ANALIZARLAS EN EL AMPARO DIRECTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107, F (XVIII.4o.6 A (10a.))
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