RECLASIFICACIÓN DEL DELITO EN EL PROCESO PENAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).
Del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, deriva que el auto de formal prisión es el mandamiento de autoridad judicial que fija la litis del proceso penal, por lo que a partir de su dictado, el juicio se seguirá forzosamente por el delito señalado en él. Por su parte, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que el concepto "delito" se refiere preponderantemente "al conjunto de hechos materia de la consignación"; por ello, durante el proceso penal es factible cambiar la clasificación legal de los hechos por la que técnicamente corresponda, siempre que no exista variación de los mismos y se respeten los derechos fundamentales de audiencia, legalidad y seguridad jurídica del procesado, reconocidos por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. En ese sentido, el artículo 160, fracción XVI, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, al prever que en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de forma que su infracción afecte a las defensas del quejoso, cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisión, aquél fuere sentenciado por diverso delito, debe entenderse como la prohibición dirigida a la autoridad juzgadora responsable de variar en la sentencia los hechos que fueron materia de la acusación, por los cuales se procesó al sentenciado. Ahora bien, el citado numeral también dispone que no se considerará que el procesado ha sido sentenciado por un delito diverso, cuando: a) el que se exprese en la sentencia reclamada sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, lo que implica que, motu proprio, la autoridad responsable puede condenar al procesado con base en la misma descripción típica por la cual fue acusado por el Ministerio Público, pero con alguna variante, siempre que represente un beneficio para el reo, como, por ejemplo, cuando el delito no es complementado sino básico, se desincorpore una calificativa o modificativa, se considere delito tentado y no consumado, o se cometa en grado de culpa y no de dolo; y, b) si el Ministerio Público formuló conclusiones acusatorias que cambian la clasificación jurídica de los hechos delictivos, con base en la cual se dictó el auto de formal prisión, siempre que el sentenciado hubiese sido oído durante el juicio sobre la nueva clasificación del delito. Por tanto, la autoridad judicial responsable no puede variar en la sentencia y motu proprio, la apreciación técnica del hecho delictivo, porque ello impediría que el sentenciado pudiera defenderse de la nueva imputación surgida a partir de la sentencia condenatoria y, por ende, se vulnerarían sus derechos fundamentales de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, impartición de justicia imparcial y defensa adecuada, reconocidos en los artículos 14, 16, 17 y 20, apartado A, fracción IX, constitucionales, en su texto anterior a la reforma citada; además, implicaría que el juez se convirtiera en órgano acusador, en clara transgresión al principio de división de poderes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2005931-495e8acd/reclasificacion-del-delito-en-el-proceso-penal-interpretacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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