DELITO CONTRA LA SALUD EN LAS MODALIDADES DE TRANSPORTE Y POSESIÓN. EL ARTÍCULO 195 BIS, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, AL ESTABLECER PARA ÉSTA UNA SANCIÓN ATENUADA RESPECTO DE LA PREVISTA EN EL DIVERSO 194, EN CASO DE QUE LA POSESIÓN DEL NARCÓTICO NO PUEDA CONSIDERARSE DESTINADA, ENTRE OTRAS, AL TRANSPORTE, EVITA LA APLICACIÓN DE PENAS DESPROPORCIONADAS PARA CONDUCTAS REPROCHABLES QUE SÓLO DIFIEREN EN GRADO.
La unidad del delito contra la salud y las reglas de consunción que en varias de sus modalidades operan, se traduce en que, modalidades como el transporte presupongan la posesión de la sustancia prohibida, de manera que la norma de mayor entidad desplaza a la de menor; sin embargo, en el artículo 195 bis, párrafo primero, del Código Penal Federal, a partir de su reforma de 20 de agosto de 2009, tratándose de las conductas previstas en el artículo 194 y respecto de las sustancias a que se refiere el 193, el juzgador goza de arbitrio suficiente a efecto de ponderar aquellas circunstancias que objetivamente lo lleven a concluir que la posesión del narcótico no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el invocado artículo 194, entre otras, el transporte, estableciendo una sanción atenuada respecto de la prevista en éste, que evita la aplicación de penas desproporcionadas para conductas reprochables que sólo difieren en grado; de modo que las penas condignas corresponden a la cantidad y clase del narcótico asegurado y a las demás circunstancias de ejecución del hecho ilícito que justifican la modalidad por la que debe sancionarse.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2005962-ea4274f7/delito-contra-la-salud-en-las-modalidades-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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