TÍTULOS EJECUTIVOS. NO SÓLO LO SON LOS RECONOCIDOS ESPECÍFICAMENTE EN LAS LEYES, SINO TODOS LOS QUE PRUEBEN PLENAMENTE, UN CRÉDITO CIERTO, LÍQUIDO Y EXIGIBLE.
El artículo 1391 del Código de Comercio contiene ocho hipótesis específicas, en donde se identifican ciertos títulos ejecutivos, mediante la descripción, precisión o alusión a los documentos en que consten los actos jurídicos; la remisión a los que reconozcan otras leyes, y la remisión genérica a todos los actos que por sus características traigan aparejada ejecución. En la relación de actos y documentos reconocidos expresa y concretamente por la ley, como títulos ejecutivos mercantiles, se encuentra la sentencia ejecutoriada; los documentos públicos que hagan prueba plena; los documentos privados reconocidos ante notario o autoridad judicial; la confesión judicial del deudor; los títulos de crédito; la decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro; las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor. En cuanto a los títulos ejecutivos reconocidos en otras leyes, cabe mencionar, por ejemplo, el que puede integrarse a partir de la unión del estado de cuenta certificado, por contador facultado por la institución de crédito acreedora, con el contrato previsto en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito. Conforme a la definición genérica de títulos ejecutivos, contenida en el último supuesto del artículo 1391, todos los actos jurídicos que traen aparejada ejecución, son títulos ejecutivos. Lo anterior permite acudir a la definición aceptada uniformemente en la doctrina de los títulos ejecutivos, en cuanto que éstos pueden constar en uno o varios documentos que hagan patente la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible, cuando la ley les reconoce presunción vehemente de certeza, o en los que ésta se produce por acuerdo entre las partes, y sólo puede quedar destruido con prueba en contrario o acreditación de falsedad, durante el proceso judicial; de modo que mientras tanto, son suficientes para realizar, inclusive coactivamente, el crédito contra el deudor, previo análisis judicial profundo, detenido y exhaustivo, de que se surten las características mencionadas, como si se tratara de dictar una sentencia en un juicio de cognición, por las consecuencias que puede acarrear su decisión, al emitir el auto de exequendum. La certeza implica que el derecho consignado en el título esté explícito en el documento, sin necesidad de acudir a información no consignada en él, para que su existencia se pueda verificar con el solo contenido textual del título. La exigibilidad surge cuando se satisfacen todos los elementos previstos por la ley o las partes, para que el crédito deba ser pagado, sin que esté de por medio un plazo dudoso o no cumplido, se pueda desprender de la documentación una condición de cualquier clase, o se adviertan hechos susceptibles de oponerse válidamente al acreedor. La liquidez del crédito significa su expresión numérica, en cantidad determinada, o como resultado de cálculos aritméticos sumamente sencillos, que puedan elaborarse con los elementos consignados claramente en la documentación.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2006002-351d3955/titulos-ejecutivos-no-solo-lo-son-los-reconocidos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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