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TITULOS EJECUTIVOS, CUALES LO SON.

Clave: — · Registro digital (IUS): 359749 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XLV; Pág. 4628

No debe aceptarse como regla general, que toda actuación judicial o instrumento público, constituyen por sí mismos títulos ejecutivos; éstos sustancialmente, están constituidos por una declaración que puede ser definitiva, es decir, que no está sujeta a condiciones, como en el caso de una sentencia que ha causado ejecutoria o que ofrece determinadas garantías que permiten considerar que la declaración corresponde al contenido del acto, como ocurre en el caso de los contratos autorizados por notario o por otro funcionario, puesto que el documento en que se consigna tal declaración no es otra cosa que el elemento formal del título ejecutivo. La acción ejecutiva se incorpora al título y a su documento, y, por lo mismo, no hay necesidad de conocer la existencia actual de cada acción; de ahí la importancia que tiene la expedición de una nueva copia ejecutiva del título que la ley rodea de ciertas formalidades, ya que de lo contrario podrían ejercitarse contra la misma persona y fundándose en el mismo título, previa expedición de varias copias, diversos juicios, simultánea o sucesivamente, causando graves perjuicios a los interesados; por lo cual, faltando cualquiera de los elementos esenciales en los que se funda la acción ejecutiva, a saber: una declaración definitiva o cuando menos que deba reputarse como tal, completa e incondicionada, y un documento en que la declaración haya consignado, con los requisitos señalados por la ley, no es procedente considerar que existe acción ejecutiva, y aun cuando el artículo 1391 del Código de Comercio, en sus fracciones II y III, indica que traen aparejada ejecución, los instrumentos públicos y la confesión judicial del deudor, debe tenerse en cuenta que si el demandado no confiesa en el sentido que se proponía el actor, reconociendo la deuda y atenta la disposición legal que previene que son instrumentos públicos los testimonios de la escritura respectivas, otorgados con arreglo a derecho, entendiéndose por testimonio la primera copia de una escritura pública, expedida por el notario ante quien se otorgó y las ulteriores, dadas por mandato judicial, con citación de la persona a quien interesen, no puede reputarse como título ejecutivo una copia de otra copia de un testimonio de escritura pública.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/359749-29e7e724/titulos-ejecutivos-cuales-lo-son · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Recurso de Súplica 57/33. Banco Nacional de México, S.A. 9 de septiembre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Sabino M. Olea no intervino en este asunto por tenérsele admitida la excusa que propuso. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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