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SUSPENSIÓN DE PLANO Y DE OFICIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 126 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013. EL JUZGADOR PUEDE PROVEER SOBRE SU OTORGAMIENTO AUN CUANDO NO HAYA ADMITIDO A TRÁMITE LA DEMANDA, AL HABER PREVENIDO AL QUEJOSO PARA QUE LA ACLARE.

Clave: I.14o.A.1 K (10a.) · Registro digital (IUS): 2006222 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Abril de 2014; Tomo II; Pág. 1697

Si bien es cierto que el artículo 126 de la Ley de Amparo, en torno a la suspensión de plano y de oficio en relación con actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece una regla general en cuanto al momento en que debe proveerse al respecto, consistente en que debe hacerse en el auto de admisión, también lo es que tal regla no es absoluta ni restrictiva, ya que admite excepciones, como las contenidas en los artículos 15 y 48 de la propia ley, relativas a que la demanda sea promovida por cualquier persona en nombre del agraviado en el caso de que éste se encuentre imposibilitado para hacerlo, o cuando el juzgador estime que carece de competencia para conocer de la demanda y la remita al Juez o tribunal competente, en las que debe decretarse previamente dicha medida cautelar. En ese tenor, si la actualización de las excepciones referidas tiene su origen en la naturaleza relevante de los actos reclamados señalados, respecto de los cuales se colma un caso de urgencia para que el juzgador de amparo provea de inmediato acerca de la suspensión de oficio y de plano, sin haber admitido la demanda, también debe aplicar a aquellos casos en que ésta se presenta y el juzgador previene al quejoso a efecto de que la aclare, pues operan las mismas razones que el legislador tomó en cuenta para que se otorgara la suspensión de oficio y de plano sin admitir la demanda, en las hipótesis descritas.

DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2006222-0700512d/suspension-de-plano-y-de-oficio-prevista-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 192/2013. Secretario de Desarrollo Económico del Distrito Federal y otra. 28 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Mondragón Reyes. Secretario: Suleiman Meraz Ortiz. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 367/2016 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 25/2018 (10a.) de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO PREVISTA EN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 126 DE LA LEY DE AMPARO. SI NO SE ADMITE LA DEMANDA Y SE PREVIENE AL QUEJOSO PARA QUE SUBSANE ALGUNA IRREGULARIDAD, EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL DEBE PROVEER SOBRE LA CITADA MEDIDA CAUTELAR EN EL PROPIO AUTO EN QUE FORMULA ESE REQUERIMIENTO."

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