SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO PREVISTA EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 126 DE LA LEY DE AMPARO. SI NO SE ADMITE LA DEMANDA Y SE PREVIENE AL QUEJOSO PARA QUE SUBSANE ALGUNA IRREGULARIDAD, ES IMPROCEDENTE PROVEER SOBRE DICHA MEDIDA CAUTELAR EN EL AUTO EN QUE SE FORMULA ESE REQUERIMIENTO, SALVO QUE PREVIAMENTE EN EL ACUERDO INICIAL DE PREVENCIÓN SE HUBIERA OTORGADO ESA MEDIDA SUSPENSIONAL [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 25/2018 (10a.)].
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 25/2018 (10a.), sostuvo que la suspensión en el juicio de amparo constituye una medida cautelar cuyo objetivo no sólo es preservar su materia mientras se resuelve el asunto, sino también evitar que se causen al quejoso daños de difícil reparación. Asimismo, precisó que al establecer los párrafos primero y segundo del artículo 126 de la Ley de Amparo que cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, la suspensión se concederá de oficio y de plano en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento; si no se admite la demanda y se previene al quejoso para que subsane alguna irregularidad, el órgano de control constitucional debe otorgar dicha medida cautelar en el propio auto en el que formula ese requerimiento, ya que de lo contrario se permitiría la posible ejecución de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional. Ahora, esa conclusión derivó de lo resuelto en una contradicción de tesis, en la cual se determinó si la suspensión de plano puede decretarse, aun sin admitir la demanda de amparo, en todos los casos previstos en el propio artículo 126 o únicamente tratándose de los contenidos en los párrafos aludidos, lo que llevaría a considerar que ese criterio es inaplicable al tercer párrafo del precepto legal citado, respecto de los actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal; salvo los casos en los que sólo se recurra el acuerdo de admisión a la demanda, que reitera la suspensión de oficio y de plano que se concedió en el auto inicial de prevención, supuesto en el que la suspensión seguiría estando vigente en los términos en que se hubiera concedido.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2022734-4933b264/suspension-de-oficio-y-de-plano-prevista-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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