COMPETENCIA. LA SOLA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD QUE LA DECLINA ES INSUFICIENTE PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO, AL NO SER UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE VULNERE DERECHOS SUSTANTIVOS DEL QUEJOSO.
El hecho de que el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, disponga que el juicio de amparo indirecto procede contra la determinación de una autoridad en la que inhibe o declina la competencia, o el conocimiento de un asunto, no implica que deba imperar su sentido gramatical; por el contrario, debe interpretarse sistemáticamente con la regla general de procedencia de amparo indirecto del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la fracción V del artículo 107 de la propia Ley de Amparo, los cuales fijan el supuesto general de procedencia para actos dentro del juicio, cuya condición necesaria es que sean de imposible reparación; es decir, cuando esos actos afecten materialmente derechos sustantivos. En esa medida, si una Junta de Conciliación y Arbitraje del Estado declina su competencia para conocer de un asunto a favor del Tribunal de Arbitraje del Estado, ese acto no conlleva una ejecución irreparable, dado que no afecta materialmente derechos sustantivos, pues el tribunal de arbitraje al que se declinó la competencia, aún no se ha pronunciado sobre ésta y al margen de que puede darse el caso de que éste estime que tampoco sea competente o, incluso, también podría generarse un conflicto competencial entre ambas autoridades laborales; de ello se sigue que el acto reclamado consistente en la declaratoria de incompetencia de una Junta local no es un acto de imposible reparación, al no establecerse aún, en la época de la promoción del amparo, cuál es la autoridad que deberá conocer del asunto, pues será hasta que asuma la competencia la autoridad a la que se le declinó, o se resuelva, en su caso, el conflicto competencial, que se podrá determinar si existe o no afectación de derechos sustantivos, aspecto que podrá ser impugnado mediante el juicio de amparo. Por lo anterior, se concluye que la sola determinación de incompetencia no vulnera los derechos fundamentales del gobernado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2006404-3b7f640c/competencia-la-sola-determinacion-de-la-autoridad-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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