VALOR AGREGADO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS ENCAMINADOS A CUESTIONAR LA PROPORCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO H), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE EXPRESEN SÓLO CUESTIONES DE LEGALIDAD.
El citado precepto prevé que el impuesto al valor agregado se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere la propia ley, cuando se realice la enajenación de oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general. Ahora bien, para poder cuestionar si el numeral referido es acorde al principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no basta con indicar que son incorrectos tanto el actuar de la autoridad como la aplicación de dicho numeral o que la ley excluye de la aplicación de la tasa del 0% a quienes enajenaron el oro sin que previamente a éste se le aplique un proceso de depuración, mientras que, a quienes enajenaron el mismo producto pero procesado y en una concentración de cuando menos 80%, sí les resulta aplicable aquella tasa, pues evidentemente son temas ajenos a la constitucionalidad del artículo 2o.-A, fracción I, inciso h), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que, atendiendo a su naturaleza, son sólo cuestiones de legalidad, y al no operar la suplencia de la queja deficiente en materia fiscal, el juzgador no puede ni debe suplir la ausencia de argumentación para desentrañar si existe o no una vulneración al indicado principio constitucional y, por ende, los agravios encaminados en esos términos devienen inoperantes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2006601-20cc39a5/valor-agregado-son-inoperantes-los-agravios-encaminados-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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