SENTENCIA ABSOLUTORIA DE SEGUNDA INSTANCIA. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ES INNECESARIO QUE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO AGOTE PREVIAMENTE EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA CORRESPONDIENTE, SI YA LO HIZO EL MINISTERIO PÚBLICO.
De conformidad con el artículo 170, fracción I, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, las sentencias absolutorias podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito y para la procedencia del juicio de amparo directo deberán agotarse previamente los recursos ordinarios establecidos por la ley; sin embargo, aun cuando la parte ofendida no interponga el medio ordinario de defensa contra la dictada en la segunda instancia, si ya lo hizo el Ministerio Público, se colman los requisitos de procedencia establecidos en el numeral mencionado, pues el legislador, al redactar el texto de la ley, no especificó que necesariamente sea el ofendido quien deba agotar el recurso correspondiente, pues únicamente se menciona que ese requisito de procedencia "se agote", por lo que al existir esa laguna jurídica en la ley, no es pertinente que el juzgador la subsane, pues hacerlo equivaldría a adoptar medidas de carácter legislativo que evidentemente no competen a los órganos jurisdiccionales.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2006726-5d6bf2e6/sentencia-absolutoria-de-segunda-instancia-para-efectos-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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