SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 230, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO. LAS RAZONES QUE DEBEN EXPRESARSE EN LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE DEBEN ESTAR VINCULADAS CON EL PUNTO JURÍDICO QUE FUE MATERIA DE LA DIVERGENCIA DE CRITERIOS.
La interpretación del precepto citado conduce a determinar que las razones que deben expresarse en la solicitud de sustitución de una jurisprudencia por contradicción de tesis necesariamente deben estar relacionadas con el tema o punto jurídico que fue materia de la divergencia de criterios, es decir, tales razones están delimitadas por las situaciones y los elementos concretos que fueron materia de análisis jurídico en la resolución de la que derivó la jurisprudencia cuya sustitución se solicita. Sostener lo contrario, esto es, que para sustituir una jurisprudencia por contradicción de tesis pudiesen ser estudiados planteamientos jurídicos ajenos al tema de la divergencia, llevaría a producir un nuevo criterio que, lejos de sustituir al primigenio, constituiría uno adicional al incorporar el examen de temas novedosos, con lo que se desvirtuaría el sistema previsto en la Ley de Amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2006751-779019a4/sustitucion-de-jurisprudencia-por-contradiccion-de-tesis-prevista · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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