INSTRUCCIÓN. EL DESECHAMIENTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, INCLUSIVE LAS QUE NO SON SUPERVENIENTES O CONSIDERADAS PARA MEJOR PROVEER, SO PRETEXTO DE QUE SU OFRECIMIENTO ES EXTEMPORÁNEO, POR HABERSE REALIZADO DESPUÉS DE AGOTADA AQUELLA ETAPA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO Y AL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN II, CONSTITUCIONAL -EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA DE 18 DE JUNIO DE 2008- (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 314 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL).
Con la reforma de 17 de septiembre de 1999 al texto del artículo 314 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el legislador pretendió agilizar y hacer expedito el proceso penal seguido por la vía ordinaria; objetivo que es incompatible con el contexto histórico y jurídico derivado de la reforma de 10 de junio de 2011 al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Carta Magna y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Así, conforme a este nuevo sistema para interpretar y aplicar la ley, es factible que se incorporen al proceso las pruebas ofrecidas por la víctima u ofendido del delito después de declararse agotada la instrucción, aun cuando no se trate de pruebas supervenientes o que el a quo no las considere para mejor proveer, si se toma en cuenta que todavía no se decreta el cierre de instrucción, por lo que no ha concluido la etapa probatoria y, además, esas probanzas pueden permitir al juzgador contar con mayores elementos de convicción para conocer la verdad histórica de los hechos, que es la razón de ser de un proceso penal. Por tanto, el desechamiento de esas pruebas a la víctima u ofendido del delito, so pretexto de que su ofrecimiento ha sido extemporáneo, por haberse efectuado después de declararse agotada la instrucción, constituye una violación a las leyes del procedimiento, prevista en el artículo 173, fracción XIX, inciso b), de la Ley de Amparo, que además implica violación al artículo 20, apartado B, fracción II, de la Constitución Federal (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008).
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2006922-5a162b97/instruccion-el-desechamiento-de-las-pruebas-aportadas-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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