CIERRE DE INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL. LA NEGATIVA A DECRETARLO POR FALTA DE DESAHOGO DE PRUEBAS OPERA, EXCLUSIVAMENTE, CUANDO HAYAN SIDO OFRECIDAS POR EL ACUSADO O SU DEFENSA.
La salvedad a que se refiere el último párrafo del artículo 20, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, fue establecida en beneficio del reo, y permite identificar el tiempo máximo en que las partes pueden desplegar su actividad probatoria, y en el que el Juez puede ejercer sus facultades para recabar de oficio las pruebas necesarias en búsqueda de la verdad histórica. En este sentido, la negativa a decretar el cierre de la instrucción del procedimiento penal por falta de desahogo de pruebas, con el consiguiente retraso en el dictado de la sentencia, sólo se justifica cuando las pruebas pendientes de desahogo hayan sido ofrecidas por el procesado o su defensor, sin que hayan desistido expresamente de ellas. Por tanto, es ilegal que, so pretexto de otorgar igualdad de condiciones de contienda, se realicen por el juzgador de origen, sin limitación de plazo alguno, las gestiones tendentes a desahogar las pruebas que el Ministerio Público ofreció, cuando es a éste a quien corresponde la carga de agotar los medios legítimos a su alcance para lograr la comparecencia de los testigos de cargo que darán sustento a su acusación, pues por encima de su derecho a que se produzca el desahogo de esas testimoniales, se encuentra el derecho humano del procesado a ser juzgado en un plazo razonable.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2019535-a7f6949f/cierre-de-instruccion-del-procedimiento-penal-la-negativa · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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