ASAMBLEA DE DELIMITACIÓN, DESTINO Y ASIGNACIÓN DE TIERRAS. SI EN EL JUICIO AGRARIO DONDE SE DEMANDA LA NULIDAD DEL ACTA RELATIVA NO EXISTEN PRUEBAS, PERO SÍ INDICIOS DE QUE EL ACTOR ES EJIDATARIO, ASPIRANTE, POSESIONARIO O AVECINDADO, EL TRIBUNAL DE LA MATERIA DEBE RECABAR AQUÉLLAS, DE OFICIO, POR SER NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO.
La acción de nulidad de la mencionada acta de asamblea de ejidatarios, deducida de los artículos 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y 61 de la Ley Agraria, así como de las jurisprudencias 2a./J. 50/2000, 2a./J. 116/2003 y de la tesis aislada 2a. X/2009, sólo puede ser ejercitada dentro del plazo de noventa días por quienes sean ejidatarios, aspirantes, posesionarios o avecindados. Por tanto, si en autos no existen pruebas que demuestren la certeza de la calidad del actor, pero sí indicios que la hacen probable o cuestionable, entonces, el Tribunal Unitario Agrario, para tener seguridad sobre este aspecto y con fundamento en los artículos 186, 187 y 189 de la citada ley especial, así como en la diversa jurisprudencia 2a./J. 54/97, deberá recabar de oficio dichas pruebas, por ser necesarias para resolver correctamente la acción relativa.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2007141-bf959363/asamblea-de-delimitacion-destino-y-asignacion-de-tierras · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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