REPARTO ADICIONAL DE UTILIDADES. AL ADVERTIR OFICIOSAMENTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SU CONTRA NO SE EMPLAZÓ A LOS TRABAJADORES QUEJOSOS COMO TERCEROS INTERESADOS, ANTE LA NEGATIVA DE SU EXISTENCIA POR EL ACTOR, DEBE OMITIR EL ESTUDIO DE FONDO Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE LA SALA RESPONSABLE DICTE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA INVESTIGAR ESA CIRCUNSTANCIA Y, DE SER EL CASO, LLAMARLOS A JUICIO, SIN QUE CON ELLO SE CONTRAVENGA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013.
En el procedimiento contencioso administrativo en el que se impugna una resolución que ordena a una empresa el reparto adicional de utilidades, los trabajadores del actor tienen el carácter de parte como terceros interesados, conforme al artículo 3o., fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que su intervención en el proceso es indispensable para justificar la legalidad de la sentencia correspondiente; razón por la cual, la Sala Fiscal del conocimiento, ante la negativa del accionante de tener trabajadores en el periodo por el cual se le determinó el crédito fiscal controvertido, debe dictar las medidas necesarias para investigar su posible existencia y, de ser el caso, emplazarlos a juicio a fin de darles la oportunidad de defender sus derechos y no dejarlos en estado de indefensión, como lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 146/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1466, de rubro: "REPARTO ADICIONAL DE UTILIDADES. LOS TRABAJADORES, COMO TERCEROS, DEBEN SER LLAMADOS A JUICIO POR CONDUCTO DE QUIEN LOS REPRESENTE, CUANDO SE DEMANDA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE LO ORDENA.". Consecuentemente, al advertir oficiosamente el Tribunal Colegiado de Circuito que en el procedimiento mencionado no se emplazó a los trabajadores quejosos como terceros interesados ante la negativa de su existencia por el actor, debe omitir el estudio de fondo y conceder el amparo para que la Sala responsable actúe en los términos indicados. Lo anterior no contraviene el último párrafo del artículo 79 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, al establecer que la suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo, pues la interpretación de dicha hipótesis conduce a estimar su aplicación cuando la violación procesal o formal advertida, afecte exclusivamente al quejoso o recurrente, pero no cuando pueda causar perjuicio a terceros no llamados a juicio, toda vez que se resolvería de fondo un asunto en el que no se ha integrado debidamente la relación jurídica sustancial entre las partes, y porque, aun declarando que existe algún vicio de fondo en la sentencia reclamada, ello no se traduciría en una salvaguarda de las garantías de audiencia y defensa de los terceros interesados, ni puede determinarse que obtuvieron un beneficio con esa resolución, como tampoco dará lugar a que se les integre al juicio de nulidad; de ahí que no sea posible, bajo ninguna circunstancia, resolver el fondo del asunto, mientras la relación jurídica procesal de origen no se encuentre debidamente integrada.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2007208-3d814a25/reparto-adicional-de-utilidades-al-advertir-oficiosamente-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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