AMPARO DIRECTO. EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, AL ESTABLECER REQUISITOS O PRESUPUESTOS FORMALES NECESARIOS PARA EL ESTUDIO DE FONDO DEL JUICIO RELATIVO CONTRA SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FAVORABLES AL QUEJOSO Y NO DEFINIR QUÉ SE ENTIENDE POR ÉSTAS, NO TRANSGREDE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA NI LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD E IGUALDAD.
El artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo, al establecer un caso especial de procedencia del amparo directo, expresamente dirigido a regir el promovido contra sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales de lo contencioso administrativo, favorables al actor, para el único efecto de hacer valer conceptos de violación contra las normas generales aplicadas; supuesto en el que el juicio se tramitará únicamente si la autoridad interpone y se admite el recurso de revisión en materia contencioso administrativa, previsto por el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la inteligencia de que el Tribunal Colegiado de Circuito deberá resolver primero lo relativo al recurso y, únicamente en el caso de que éste sea considerado procedente y fundado, se avocará al estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas, no transgrede el derecho fundamental de acceso a la justicia, establecido en los artículos 14 y 17 constitucionales, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por el simple hecho de establecer requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo del asunto, pues estas disposiciones no contienen una condición de autoaplicabilidad, al no ser el fundamento propio de la procedencia del juicio, sino que establecen principios generales cuyas posibilidades habrán de articularse a partir de su desarrollo en el propio sistema legal que lo contiene; de donde deriva, a su vez, que esas normas fundamentales establecen de manera concordante una condición de reserva del sistema legal del Estado Mexicano, conforme a la cual, la administración de justicia se impartirá en los plazos y términos que fijen las leyes y con arreglo a las formalidades esenciales del procedimiento, previstas en las leyes expedidas con anterioridad al hecho, tal como lo ha reconocido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 1a./J. 10/2014 (10a.) y 1a./J. 22/2014 (10a.), de títulos y subtítulos: "PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA." y "DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.", y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Además, el precepto citado inicialmente no establece requisitos excesivos para que sea estudiado un juicio de amparo cuando se impugne una sentencia favorable, pues el sistema jurídico de su procedencia, que exige como una condición para tramitar la demanda, que la autoridad haya promovido el recurso de revisión, que éste haya sido admitido, tramitado, declarado procedente y fundado, concomitantemente a la afectación a un interés jurídico cualificado, que deriva de la aplicación en el acto o procedimiento administrativo de origen, en la sentencia reclamada o en la secuela procesal que le dio lugar, de una norma general que se estima contraria a la Constitución, susceptible de causar un agravio sustantivo, actual, real y directo en la esfera jurídica del quejoso, fue materializado así en el contexto ideológico relacionado con evitar el abuso en la utilización de dicha vía contra resoluciones definitivas emitidas, en general, por tribunales ordinarios, para abatir el rezago del Poder Judicial de la Federación y el consecuente retraso en la impartición de justicia pronta y expedita, con el reconocimiento de la independencia de los tribunales ordinarios y la reserva para los Tribunales Colegiados de Circuito en el conocimiento de aquellos asuntos en que se involucren cuestiones constitucionales propias del amparo y para evitar dejar a los particulares en estado de indefensión cuando obtienen una sentencia favorable; por lo que al crear esa norma el legislador atendió finalidades legítimas. Por otra parte, el artículo referido tampoco transgrede el principio de legalidad, al no definirse el término "favorables", porque es innecesario realizar un juicio de valor complejo para entender el alcance de la voluntad del propio legislador, dada la claridad del texto, máxime que, al ser necesaria la afectación a un interés jurídico cualificado para la procedencia del juicio, en los términos señalados, sin que el mayor beneficio se constituyera como una fuente de agravio sustantivo, actual, real y directo, que afecte los intereses jurídicos del quejoso, resulta irrelevante que no se defina aquel término, pues cualquier otro interés deducido en el juicio en un contexto de legalidad en este supuesto, no está establecido constitucional ni legalmente como suficiente para que deba examinarse la cuestión de fondo planteada en el amparo. Finalmente, la disposición analizada no viola el principio de igualdad, ya que conforme a la motivación dada durante el procedimiento que le dio origen y a su estructura lógica, cuando se dicta una sentencia por un tribunal de lo contencioso administrativo favorable al quejoso, sin distinción del motivo por el que es favorable, si la revisión es promovida, admitida a trámite y declarada procedente y fundada, el amparo también será procedente y el quejoso estará en aptitud de hacer valer la cuestión de constitucionalidad aludida; pero si el medio de impugnación es improcedente tratándose de esa resolución favorable, el juicio también lo será, y aun cuando no se estudiara ese tema de inconstitucionalidad, subsistiría, en todo caso, la nulidad del acto impugnado ya declarada y, por ende, no se surtiría la condición exigida por la norma para que se estime afectado el interés jurídico cualificado que deriva de la aplicación de una norma general inconstitucional, pues aquel recurso no fue declarado procedente y fundado; sin que se genere un beneficio desmedido a la autoridad, en detrimento de los derechos y garantías del propio gobernado, atinentes al proceso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2007364-10a336a2/amparo-directo-el-articulo-170-fraccion-ii-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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