AMPARO DIRECTO. AL DECLARAR EX OFFICIO, LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE LA MATERIA, PROCEDE INAPLICARLA Y DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE AQUÉL, CUANDO SE ESTÉ ANTE UNA "SENTENCIA FAVORABLE", ESTO ES, UN FALLO DEFINITIVO DE LOS TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE NULIFIQUE -POR LA RAZÓN QUE SEA- EL ACTO IMPUGNADO, SIEMPRE QUE PRETENDA OBTENERSE UN BENEFICIO MAYOR AL ALCANZADO.
Este Tribunal Colegiado de Circuito, al emitir las tesis III.4o.(III Región) 29 A (10a.), (III Región)4o.33 A (10a.), (III Región)4o.36 A (10a.) y (III Región)4o.39 A (10a.), interpretó el alcance de la expresión "sentencia favorable al quejoso", prevista en el numeral 170, fracción II, referido, para efectos de la procedencia del amparo directo en materia administrativa, en el sentido de que es aquella que declara la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo, esto es, que sea completamente favorable al quejoso. Sin embargo, el precepto citado fue interpretado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos directos en revisión 4081/2013, 4485/2013, 3856/2013 y 872/2014, donde determinó los alcances de dicha porción normativa, en cuanto a lo que debe entenderse por "sentencia favorable" , en el sentido de que es suficiente con que en una resolución de los tribunales de lo contencioso administrativo se nulifique -por la razón que sea- el acto impugnado, para que se actualice dicho concepto, sin que para su aplicación deba verificarse, de momento, en qué grado se benefició al actor con la nulidad decretada. En consecuencia, este órgano se aparta del criterio sostenido en las tesis indicadas, para adoptar, por seguridad jurídica, lo considerado por el Alto Tribunal del País. Además, en los precedentes precisados, éste consideró inconstitucional el artículo señalado, porque prescribe un procedimiento complejo, por el cual, la impugnación simultánea de las sentencias favorables a través de la acción de amparo y, en su caso, del recurso de revisión que tiene a su alcance la autoridad demandada, conforma un sistema en el que la procedencia de la primera se subordina al resultado del segundo e, inclusive, a la simple falta de promoción de este último, con lo cual, ese tipo de sentencias de la jurisdicción ordinaria pueden llegar a ser inatacables en la vía de control constitucional, por cuanto a las consideraciones de mera legalidad que contengan; interpretación que se reflejó en la tesis 2a. LXXV/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas y en su Gaceta, Décima Época, Libro 8, Tomo I, julio de 2014, página 398, de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE AMPARO VIOLA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL LIMITAR INJUSTIFICADAMENTE EL ACCESO A DICHO JUICIO CONTRA SENTENCIAS PRONUNCIADAS EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.", y aun cuando dichos asuntos fueron resueltos por mayoría de tres votos, y consecuentemente, no integran jurisprudencia en términos del numeral 223 de la Ley de Amparo, en observancia al principio de seguridad jurídica, aquélla es útil para declarar la inconstitucionalidad del precepto inicialmente mencionado, en uso del control de constitucionalidad ex officio. Lo anterior, pues la propia Segunda Sala, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 69/2014 (10a.), visible en el propio Semanario el viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta y Época aludidas, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 555, de título y subtítulo: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES.", determinó que el análisis ex officio sobre la constitucionalidad y convencionalidad de las normas aplicadas en el procedimiento o en la sentencia o laudo que ponga fin al juicio, se actualiza únicamente cuando el órgano jurisdiccional advierta que una norma contraviene derechos humanos contenidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, aun cuando no haya sido impugnada, porque con ese ejercicio oficioso se garantiza la prevalencia de los derechos humanos frente a las normas ordinarias que los contravengan; de otra manera, el ejercicio de constitucionalidad y convencionalidad de normas generales no tendría sentido ni beneficio para el quejoso. En las relatadas condiciones, al declarar la inconstitucionalidad de la fracción II del artículo 170 invocado, procede inaplicarla y determinar la procedencia del amparo directo, cuando se esté ante una "sentencia favorable", esto es, un fallo definitivo de los tribunales de lo contencioso administrativo que nulifique -por la razón que sea- el acto impugnado, siempre que se pretenda obtener un beneficio mayor al alcanzado.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2007877-15c3d29c/amparo-directo-al-declarar-ex-officio-la-inconstitucionalidad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- AMPARO DIRECTO. AL DECLARAR EX OFFICIO, LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 170 DE LA LEY DE LA MATERIA, PROCEDE INAPLICARLA Y DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE AQUÉL ((III Región)4o. J/1 (10a.))
- AMPARO DIRECTO. EL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, AL ESTABLECER REQUISITOS O PRESUPUESTOS FORMALES NECESARIOS PARA EL ESTUDIO DE FONDO DEL JUICIO RELATIVO CONT (IV.2o.A.93 A (10a.))
- AMPARO DIRECTO. CONCEPTO DE SENTENCIA FAVORABLE PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO (PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA (XXII.3o.1 K (10a.))
- AMPARO DIRECTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. PROCEDE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, NO SÓLO CUANDO SE ADUZCAN CUESTIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, (IV.2o.A.80 K (10a.))
- AMPARO DIRECTO. SIGNIFICADO DE LA LOCUCIÓN "SENTENCIA O RESOLUCIÓN FAVORABLE AL QUEJOSO", PARA RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA TRATÁNDOSE DE FALLOS DEFINITIVOS EMITIDOS POR TRIBUNALE ((III Región)4o.33 A (10a.))
- AMPARO DIRECTO PROMOVIDO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE QUE NO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS DE SU (IV.2o.A.90 A (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis